STSJ Aragón 108/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2020
Fecha26 Febrero 2020

Sentencia número 000108/2020

Rollo número 52/2020

M.

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 52 de 2020 (Autos núm. 669/2018), interpuestos por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Zaida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 2019; siendo demandante MUTUA MAZ y codemandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL, SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, sobre determinación contingencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Maz contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Mutua MAZ, contra el INSS y TGSS, contra la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., contra el SALUD y contra Dª Zaida, declaro que el proceso de IT iniciado en fecha 5-4-2018 deriva de contingencia común (enfermedad común) con las consecuencias inherentes a esta declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª. Zaida presta servicios para COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L. como vigilante de seguridad, empresa que tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua MAZ.

SEGUNDO

La Sra. Zaida, hallándose en el vestuario de la empresa antes de iniciar su jornada de trabajo, al ir a coger una bolsa sufrió tirón lumbar y acudió a urgencias de MAZ ese mismo día a las 16 horas y fue remitida a

los servicios públicos de salud. Inició periodo de IT el pasado 5-4-2018 por lumbalgia por contingencia común y la actora estuvo en IT hasta el pasado 23-4-2018.

TERCERO

Solicitado por la actora expediente de aclaración de contingencia de tal periodo de IT, el EVI en fecha 25-6-18 (folios 66 y 67) e informó el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia que había originado la situación de IT, y por Resolución de 3-7-2018 el INSS declaró el carácter profesional, (accidente de trabajo) de la IT padecida por la sra. Zaida que se inició en fecha 5-4-2018, declarando a la Mutua MAZ responsable de las prestaciones.

CUARTO

La actora cuando acudió a urgencias refirió episodios de lumbalgias previos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSS y Dª. Zaida, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el día 6 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza estima la demanda interpuesta por la Mutua MAZ y declara que el proceso de IT iniciado por la trabajadora Dª Zaida el día 5 de abril de 2018 deriva de contingencia común (enfermedad común) con las consecuencias inherentes a esta declaración.

Recurren en suplicación la trabajadora y el INSS.

La Mutua MAZ ha impugnado ambos recursos interpuestos solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El INSS en su recurso solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha...

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