SAP Barcelona 37/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2020
Fecha20 Febrero 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120108106254

Recurso de apelación 737/2017 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 332/2010

Parte recurrente/Solicitante: LINDORFF HOLDING SPAIN

Procurador/a: KARINA SALES COMAS

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 37/2020

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 20 de febrero de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 332/2010 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora KARINA SALES COMAS, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN contra Sentencia de fecha 18/05/2017.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" SE DECLARA la nulidad de la CLÁUSULA titulada "Incumplimiento" inserta en las escritura del contrato de f‌inanciación a comprador de bienes muebles, suscrito entre SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO, S.A., (actualmente LINDORFF HOLDING SPAIN) y D. Cecilio y D.ª Fátima, el 24 de noviembre de 2008, conforme a las cual:

5) INCUMPLIMIENTO: La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al Financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento [...]"

SE DECLARA la nulidad de las CLÁUSULAS DE INTERESES DE DEMORA :

Cláusula 4) de las Condiciones Generales: MORA EN EL PAGO: A partir de cada vencimiento no satisfecho el deudor incurrirá en mora por la cantidad impagada sin necesidad de requerimiento del acreedor, pudiendo el Financiador exigirle el abono del INTERÉS MENSUAL SEÑALADO EN LAS CONDICIONES PATRICULARES sobre dicha cantidad sin perjuicio de la sanción por incumplimiento [...].

Cláusula 10) de las condiciones particulares: INTERESES DE DEMORA según condición general 4ª 2'0000% mensual.

SE ESTIMA PARCIAMENTE la demanda interpuesta por D. ª Karina Sales Coma, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO, S.A., (actualmente LINDORFF HOLDING SPAIN) frente a D. Cecilio y D.ª Fátima . En consecuencia, SE CONDENA a D. Cecilio y D.ª Fátima a abonar al demandante la cantidad de 5.445'57 euros, intereses remuneratorios e intereses legales desde la interpelación judicial.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA (hoy LINDORFF HOLDING SPAIN SAU) contra D. Cecilio y Dña. Fátima en reclamación de la cantidad de 39.375,66 €, más el interés de demora pactado y las costas.

Aduce la actora que en fecha 24 de noviembre de 2008 los demandados suscribieron un contrato de f‌inanciación a comprador de bienes muebles por importe de 40.123,44 €, a reintegrar en 96 cuotas mensuales por importe de 418,89 € cada una de ellas. Los demandados dejaron impagados los vencimientos del préstamo correspondientes a los meses de febrero de 2009 a febrero de 2010, por lo que la actora dio por vencida la operación en fecha 25/02/2010, arrojando la cuenta un saldo deudor de 39.375,66 €, objeto de reclamación.

Los demandados no se personaron ni contestaron a la demandada, habiendo sido declarados en situación de rebeldía procesal.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès, considerando nulas las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago de la cantidad de 5.445,57 € a que asciende el importe de las cuotas impagadas a la fecha del vencimiento de la operación, más intereses remuneratorios e intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandante LINDORFF HOLDING SPAIN SAU que recurre en apelación defendiendo la plena validez de las cláusulas declaradas nulas.

SEGUNDO

Cláusula de vencimiento anticipado.

La sentencia de instancia declara nula la condición general 5 del contrato de f‌inanciación a comprador de bienes muebles suscrito por las partes, a cuyo tenor:

5) INCUMPLIMIENTO: La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al Financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento. Así el f‌inanciador podrá reclamar, además de los plazos vencidos e impagados, el "capital pendiente" de los plazos pendientes de vencimiento, según resulta del "plan de amortización" del contrato. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará el interés de demora previsto en la Condición General 4. Las tasas judiciales, honorarios, costas y gastos ocasionados por la reclamación judicial serán de cuenta y cargo del prestatario .

En su primer motivo de apelación, la recurrente alega que en el presente caso el pacto de vencimiento anticipado es válido toda vez que el incumplimiento de los deudores es grave y relevante desde el punto de vista de la duración y cuantía del préstamo, es ajustado a la normativa española vigente por cuanto la cláusula cumplía con la redacción del art. 693.2 LEC vigente a la fecha del contrato y ha precluido el trámite para analizar de of‌icio o a instancia de parte si el pacto es nulo pues ha transcurrido el plazo de un mes previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013.

Examinaremos dichos argumentos en sentido inverso a...

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