STSJ Navarra 337/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2019:762
Número de Recurso226/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución337/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000337/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a Veinte de Diciembre de Dos Mil Diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº226/2019 contra la Sentencia nº 104/2019 de fecha 15-4-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento de Derechos Fundamentales nº36/2019, y siendo partes como apelante el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico y como apelado el SINDICATO MÉDICO DE NAVARRA representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y defendido por el Abogado D. Jesús María Bayo Moriones , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia nº 104/2019 de fecha 15-4-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento de Derechos Fundamentales nº36/2019 en su fallo dispone:

"ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo para la protección del derecho fundamental a la huelga, interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de SINDICATO MÉDICO DE NAVARRA, contra la Resolución 39/2019, de 28 de enero, del Directo Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales y se determina el personal preciso para la atención de los mismos de ese organismo autónomo, con motivo de la huelga convocada para los días 30 de enero, 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2.019, DECLARO la nulidad del mismo por vulnerar el derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución española. ".

SEGUNDO .-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada actora, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17-12-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 104/2019 de fecha 15-4-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento de Derechos Fundamentales nº36/2019 en su fallo dispone:

"ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo para la protección del derecho fundamental a la huelga, interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de SINDICATO MÉDICO DE NAVARRA, contra la Resolución 39/2019, de 28 de enero, del Directo Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales y se determina el personal preciso para la atención de los mismos de ese organismo autónomo, con motivo de la huelga convocada para los días 30 de enero, 7, 14, 21 y 28 de febrero de 2.019, DECLARO la nulidad del mismo por vulnerar el derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución española. .".

La sentencia apelada se basa en dos motivos que ataca el aquí apelante:

  1. La falta de motivación del acto administrativo impugnado y

  2. La imposibilidad de que puedan fijarse (incluirse en) servicios mínimos a los MIR.

    Responderemos a ambos motivos adelantando que el recurso de apelación debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

    SEGUNDO .- Sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado.

    El motivo debe ser desestimado y confirmada la Sentencia en este punto:

    1. - En primer lugar, en contra de lo señalado por el apelante, el demandante en sí planteó la falta de motivación del acto impugnado, siendo con grumete la Sentencia al dar respuesta, ya acoger tal motivo.

    2. - Sobre la necesidad de motivación esta Sala ha señalado entre otras, STSJNavarra Rc 29/2009 de fecha 13-10- 2009 :

      "No es extraña y ajena a esta Sala la temática de referencia, pues en nuestra reciente sentencia plenaria de 24 de Julio de este año y en recurso contencioso administrativo 270/2.009 (Ponente Sr. Fernández Fernández) decíamos: "La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 sostuvo que la imposición de servicios mínimos como acto restrictivo del derecho de huelga requiere un riguroso deber de motivación que atienda a las circunstancias concretas de la convocatoria, esto es, la ponderación de su incidencia en el servicio esencial afectado y la necesidad de establecer un determinado nivel de prestación en ese ámbito para evitar la lesión de derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

      Esa motivación ex ante ha de consistir en la exposición de los criterios o razones que sustentan las medidas acordadas y en la explicación de su necesidad para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad ( STS de 16 de Enero de 1985 ).

      La doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia precitada ha ido aún más lejos al trasladar a la Administración la carga de probar que las medidas previstas son las adecuadas al caso porque "cuando se ha producido una limitación o un parcial sacrificio de derechos básicos que la Constitución reconoce a los ciudadanos, dado que el supuesto que se produce es modificativo o extintivo de tales derechos la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer tal justificación" .".

    3. - Y en el mismo sentido nuestra Jurisprudencia del TC. Así en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2016, de 14 de marzo , se dice:

      Una primera idea a señalar es que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, los servicios mínimos han de ser fijados por la autoridad gubernativa, debiendo tener presente al determinar su alcance que, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, "[e]s imprescindible ... ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales" ( STC 148/1993, de 29 de abril , FJ 5). Asimismo, en atención a la doctrina constitucional que requiere la exigencia de motivación en las medidas restrictivas de un derecho constitucional ( STC 26/1981, de 17 de julio , FJ 14), hemos venido entendiendo que ese acto de la autoridad gubernativa por el que determina las prestaciones mínimas ha de estar adecuadamente motivado, debiendo hacer explícitos, siquiera sea sucintamente, los factores o criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, " siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterio para enjuiciar la ordenación y la proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone" (por todas, STC 193/2006, de 19 de junio , FJ 2)."

    4. - Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha delimitado esta ámbito.

  3. La Sentencia de 27-5-2016 (RC 3068/2014 ) resume la doctrina de dicho Tribunal en la materia de servicios mínimos del modo siguiente: " ...la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada en punto a cuáles son las exigencias derivadas del derecho fundamental a la huelga, exigencias que se contraen - esencialmente y en lo que hace al caso- a dos: la proporcionalidad y la motivación, bien entendido que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, "la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos " ( sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 3517/2011 y de 14 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 989/2014 ). Es evidente que esa ponderación exige del órgano administrativo competente lacorrespondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad."

  4. Por su parte, la Sentencia de 28-5-2015 (RC 1148/2014 ) expone la doctrina general sobre la exigencia de motivación de los servicios mínimos, precisamente en un caso referido a una huelga en el sector sanitario, argumentando lo siguiente: la doctrina de esta Sala sobre el significado...

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