STSJ Navarra 234/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:741
Número de Recurso147/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000234/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 00000147/2019 interpuesto contra el Auto de 21 de marzo de 2019 que estima petición de medidas cautelares solicitada por LOGISTICA DE ECOLOGIA Y SERVICIOS, S.L. frente a Resolución de 19 de diciembre de 2018 del TEAFNA - expediente 815/2018 desestimando la reclamación económico administrativa presentada contra la resolución del Director de Recaudación de 23 de agosto de 2018 por la que se deniega las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondientes al IVA y a las retenciones de trabajo del 2º trimestre de 2018 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento ordinario 68/2019, y siendo partes como apelante HACIENDA NAVARRA, defendida por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, y como apelada LOGISTICA DE ECOLOGIA Y SERVICIOS SL, representada por la Procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y dirigida por la Letrado Dña. ELISA AZCONA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2019 se dictó Auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: " ESTIMO la petición de medidas cautelares formulada en otrosí por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso, en nombre y representación de Logísitca de Ecología y Servicios S.L., y ACUERDO la suspensión cautelar de la resolución del TEAFNA de 19 de diciembre de 2.018, recaída en el expediente 815/2018, desestimando la reclamación económico administrativa presentada contra la Resolución del Director de Recaudación, de 23 de agosto de 2.018, por la que se denegaba el aplazamiento que había solicitado el demandante en relación con la cuota resultante del IVA y de las retenciones de trabajo correspondientes al segundo trimestre de 2.018".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del auto apelado y de los motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.-

El auto objeto de apelación acuerda estimar la suspensión de la resolución del TEAFNA de 19 de diciembre de 2018, recaída en el expediente 815/2018. Hay que precisar que la Juez de instancia no identifica correctamente la resolución cuya suspensión solicita la parte actora, porque la resolución del TEAFNA de 19 de diciembre de 2018, recaída en el expediente 815/2018, no desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la Resolución del Director de Recaudación, de 23 de agosto de 2018, por la que se denegaba el aplazamiento que había solicitado el demandante en relación con la cuota resultante del IVA y de las retenciones de trabajo correspondientes al segundo trimestre de 2018, formulada por la demandante. Como acertadamente destaca el Letrado de la Administración, lo que se impugna en este procedimiento es el Acuerdo del TEAF de 19 de diciembre de 2018 que no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud de aplazamiento, todavía sin resolver, sino exclusivamente sobre la solicitud de suspensión de la resolución recurrida ante el TEAFN, esa sí de denegación del aplazamiento.

La Juzgadora de instancia considera que concurre un manifiesto periculum in mora que justifica la concesión de la medida cautelar, puesto que si la sentencia que resuelva el presente procedimiento es estimatoria, y por tanto declara que el aplazamiento de la deuda debió haber sido concedido, para el momento en que sea dictada, puede devenir completamente ineficaz si para entonces el pago o ejecución de dicha deuda ya se ha materializado y la tutela judicial carecería de efectividad alguna.

Motiva que la concesión cautelar de la pretensión denegada en vía administrativa conlleva un otorgamiento provisional de la misma anticipando provisionalmente el fallo y que la jurisprudencia admite la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas, pero de manera limitada o restringida por razón de que, como ha quedado dicho, implican una anticipación provisional del fallo. Por tal razón la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra admite en línea de principio la adopción de medida cautelar positiva, pero "exigiéndose una prueba indiciaria suficiente al efecto", y reclamando al interesado "razonar y acreditar indiciariamente (dada la pieza en que nos encontramos) la procedencia de la medida positiva solicitada en aras al cumplimiento de la finalidad de tutela cautelar" ( SSTSJ Navarra de 12 de noviembre de 2015; de 22 de enero de 2014; ó de 7 de diciembre de 2012).

La adopción de la medida cautelar habrá de ser sin necesidad de garantía o caución, por no concurrir motivos legales para ello. No ha quedado demostrado qué perjuicio concreto puede motivar la concesión de la medida cautelar, porque no se discute la existencia y exigibilidad de la deuda en sí, sino la procedencia o improcedencia de un aplazamiento de la misma, aplazamiento que además la norma admite sin garantía. Además, mientras se dilucida la cuestión se genera una garantía para el acreedor de resarcimiento de la demora, como es el devengo de intereses.

El Asesor Jurídico - Letrado del Gobierno de Navarra impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - El auto yerra acerca de cuál sea el objeto concreto de este litigio. Lo que se impugna en este procedimiento es el Acuerdo del TEAF de 19 de diciembre de 2018 que no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud de aplazamiento, todavía sin resolver, sino exclusivamente sobre la solicitud de suspensión de la resolución recurrida ante el TEAFN, esa sí de denegación del aplazamiento.

    El auto no realiza análisis alguno a la existencia de un grupo empresarial, y no valora la circunstancia de que todas las empresas del grupo utilizan recurrentemente la solicitud de aplazamientos para retrasar el pago de la deuda del grupo. Hay ya un aplazamiento de 2014 (que no era sino una ordenación de aplazamientos en la serie que las empresas del grupo habían iniciado desde 2008) y que respondía a las circunstancias y ofrecimientos del propio grupo. Incluso, las garantías que se ofrecían para obtener el aplazamiento de 2014 eran comunes para los aplazamientos de todas las entidades del grupo y no sólo para los aplazamientos de cada sociedad titular de cada inmueble. El importe de los plazos pendientes de pago de los aplazamientos concedidos de esta forma a las empresas del grupo ascendía a 11.077.341,66 €. Y los acontecimientos posteriores revelan que es el propio grupo el que consolida por su propia voluntad la consideración de todas las deudas tributarias, de la gestión de las mismas y de su garantía en su conjunto.

  2. - En contra de lo que hace tal auto, ha de acreditarse el perjuicio, y, en caso de que el mismo sea patente, se ha de adoptar la medida con la caución necesaria. La actora no aporta acreditación ni del perjuicio, ni de su naturaleza, ni se ofrece al órgano judicial referencia alguna de la importancia relativa de la deuda atendiendo a los ingresos y patrimonio de la entidad actora.

  3. - No es posible suspender la ejecutividad del acuerdo que justamente desestima la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos porque se adelantaría el contenido de la sentencia y, si la sentencia fuera desestimatoria, nos encontraríamos con que, a pesar de ello, el aplazamiento ya se habría concedido, en contra del acto -presuntamente acorde a derecho- de la Administración que lo deniega. De forma que el pleito carecería de objeto y la sentencia desestimatoria sería papel mojado. El que se sigan devengando intereses en una deuda que se aplaza porque no se puede satisfacer, y sin garantía alguna, es irrelevante, cuando el propio principal no se puede atender por la actora (sin cumplir con los requisitos para su aplazamiento) constituyendo esa situación prácticamente una certificación segura de que la deuda va a quedar impagada.

    De "suspenderse el no aplazamiento", por un lado se otorga la suspensión de un acto negativo (con infracción de la doctrina regularmente aplicada en esos casos por los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso- Administrativo) y se estaría resolviendo sobre el fondo, pues aunque no se consagre de forma sustantiva la adecuación a derecho del aplazamiento suplicado de adverso, lo cierto es que de facto se está aplazando el ingreso de las correspondientes cuotas en la caja de la Administración Tributaria, en tanto dure la tramitación del proceso. Aduce la doctrina del ATS de 21 de octubre de 2003 JUR 2003\261861, cuando el acto administrativo impugnado tiene carácter negativo y establece que en ese caso, si se admitiera la suspensión del Acuerdo impugnado, se lograría por vía incidental y sin plena contradicción, lo que solo puede obtenerse en sentencia.

  4. - Respecto a la ponderación de intereses, no concurre el fumus boni iuris, porque no se menciona ninguna causa de nulidad de pleno derecho del acto que pueda sustentar su posición, diferente del que pueda hipotéticamente concurrir en cualquier petición de suspensión en la que la...

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