STSJ Navarra 224/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:729
Número de Recurso269/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución224/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000224/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 269/2019 contra la Sentencia nº 106/2019, de fecha 26-04-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 152/2018, y siendo partes como apelante LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apelada la mercantil MANTENIMIENTOS CESER S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Apezteguía Elso y defendida por el Letrado D. Javier Povo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 106/2019, de fecha 26-04-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 152/2018, en su fallo acuerda : "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora, Sra. Apezteguía Elso, en nombre y representación de Mantenimientos Céser, S.L., contra la resolución de 21 de marzo de 2.018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, que SE DEJA SIN EFECTO, en relación únicamente con la aplicación del tipo general del IVA, entendiéndose que procede aplicar el tipo reducido en las tributación correspondiente a los cuatro trimestres de 2.012 a 2.015 así como DEJAR SIN EFECTO las liquidaciones provisionales relativas al IVA de los periodos de liquidación de los años 2.012 a 2.015 y que han sido resueltas de forma acumulada con los números 427/2016, 428/2016, 430/2016, 431/2016, 432/2016, 433/2016, 434/2016, 435/2016, 436/2016, 437/2016, 438/2016 y 439/2016. Todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se interpuso recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación y con revocación de la sentencia apelada, desestime íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones.

La parte apelada demandante se opuso al recurso de apelación inadmitiendo a limine el mismo por no concurrir los requisitos que establece el legislador en el artículo 81.1.a) de la LJCA y, en su caso, se inadmita/desestime el recurso interpuesto por el resto de motivos con imposición de la costas a la Apelante; y confirme la procedencia de la Sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se ha señalado para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta frente a la resolución de 21 de marzo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, en relación únicamente con la aplicación del tipo general del IVA, entendiéndose que procede aplicar el tipo reducido en las tributación correspondiente a los cuatro trimestres de 2012 a 2015 y en consecuencia deja sin efecto las liquidaciones provisionales relativas al IVA de los periodos de liquidación de los años 2012 a 2015.

La Juez de instancia considera que no existen elementos suficientes para acreditar que el destinatario de los servicios prestados sea la compañía aseguradora. Salorando los partes de trabajo, las facturas, y la multitud de pronunciamientos judiciales y administrativos, concluye que el destinatario de los servicios prestados es el propietario de las viviendas donde se realizan las reparaciones. Para aseverar lo contrario se revela como necesario haber podido examinar las pólizas de seguro contratadas en cada caso, debiendo las facturas acomodarse a lo estipulado en las pólizas. La circunstancia de que el pagador por reembolso sea la compañía aseguradora no convierte a esta en destinataria de los servicios pues en realidad esto no constituye sino un supuesto de pago por tercero ( art. 11158 C.c .) y la propia ley del IVA recoge la idea de la posible disociación entre el destinatario de las operaciones y el que abona el precio de las mismas, como ya se ha señalado anteriormente. La aseguradora cumple con su obligación de indemnizar al asegurado en la forma pactada de los gastos derivados del siniestro, pero no existe relación directa entre la aseguradora y la empresa de reparación. Además el asegurado no tiene necesariamente que contratar la obra con ninguna de las empresas propuestas por la aseguradora, que ciertamente puede cumplir también esa función de proporcionar empresas para que el asegurado tome la decisión que considere, tal y como se observa en el certificado obrante en autos, donde se indica que facilita la empresa para el caso de que el asegurado no disponga de una de su confianza. Por ello, resulta de aplicación el tipo reducido de IVA.

La defensa de la parte apelante aduce, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Discrepa de la sentencia cuando la prueba de los contratos toda vez que la parte apelante ha cumplido con la carga de la prueba porque se sustenta en un instrumento público emitido por un inspector de tributos en el seno de un procedimiento inspector, cuya presunción de veracidad no es de contrario destruida. El mismo certifica el contenido de la póliza y, concretamente, del apartado 3 de las Condiciones Generales del Seguro de Hogar, recogido en la ficha de información relevante de la AEAT, folio 765 del expediente administrativo. Según tal póliza, congruente con el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la compañía aseguradora ofrece al asegurado la reparación o reposición de la vivienda deteriorada, en casos de siniestro que requieran esa renovación o reparación de la misma.

    Si al Juzgado le parece esencial conocer de primera mano la política, tendría que haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 61.1.2 de la LJCA.

  2. - El art. 37.1.2, 10º LFIVA, prevé un tipo reducido respecto de ejecuciones de obra de renovación y reparación en viviendas, cuyo destinatario sea persona física que utilice la vivienda para uso particular y no actúe como empresario o profesional. Ya hemos visto cómo la doctrina sentada a este respecto entiende como destinatario aquél para quien el empresario o profesional (el actor) realiza la entrega de bienes o prestación de servicios. Ese destinatario es quien resulta acreedor en la obligación en la que el actor es deudor. A falta de otra determinación contractual más precisa (que en nuestro caso no existe) será destinatario quien aparece como obligado al pago de las obras o servicios (como resulta claro aquí, la Compañía aseguradora). Al tratarse de un tipo reducido, su aplicación ha de ser restrictiva.

    El Letrado de la parte apelada solicita la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, que es muy inferior al umbral de 30.000 €. El Tribunal Supremo tiene establecido que la cuantía del recurso (ya sea determinar el acceso a la apelación o a la casación) viene determinada indefectiblemente por la cuantía de cada periodo de liquidación en el IVA, esto es, por referencia a cada mes o trimestre del año. Siendo absolutamente irrelevante que la suma del total de la deuda tributaria (por referencia a la suma de la deuda tributaria de todos los periodos de liquidación de los años a los que afecte la sentencia recurrida) supere el umbral de la summa gravaminis. Jurisprudencia asumida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (entre otras destacamos las siguientes: Sentencia, de 26 de febrero de 2013, Recurso número 19/2012 y Sentencia, de 4 de diciembre de 2015, Recurso número 192/2014).

    Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, aduce que la Administración Foral de Navarra ha utilizado el recurso de apelación para manifestar su desacuerdo con el fallo, pero no ha denunciado ni acreditado que la sentencia haya incurrido en infracción alguna.

    La Administración foral sostiene que las afirmaciones vertidas en ese informe de hace cinco años por un inspector de hacienda respecto de una póliza concreta son incuestionables, incluso considera que deben prevalecer sobre cualquier criterio judicial existente al respecto. Sin embargo, el informe que cita la administración como elemento nuclear "ficha de información relevante" no es un documento público en términos de la LEC, salvo en lo que respecta a los hechos adverados personalmente por el Inspector Actuario que lo emitió, pero nunca respecto de sus conclusiones jurídicas y valoraciones subjetivas.

    El Juzgado de instancia ha valorado correctamente la prueba y la conclusión que ha alcanzado en su sentencia es ajustada a Derecho. Existen multitud de resoluciones y sentencias judiciales recaídas en procesos económico-administrativos y judiciales idénticos al que es objeto de esta litis y que, sin duda, sirven (pueden servir) como precedentes, aunque no vinculen al Jzgado ni a ese tribunal.

    No se le puede exigir al Juzgado, en tanto que órgano revisor, que recurra a la facultad que le otorga el art. 61 de la LJCA,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR