STSJ Navarra 244/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2019:675
Número de Recurso187/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución244/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000244/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº187/2019 contra el Auto de fecha 21-3-2019 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº64/2019 , siendo partes como apelante SERVICIOS AUXILIARES INTERNOS NAVARROS S.L representada por el Procurador Sra. Yolanda Apezteguía Elso y defendida por el Abogado Sra. Elisa Azcona García y como apelada el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-El Auto de fecha 21-3-2019 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº64/2019 acordó denegar la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25-9-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sobre el Auto apelado y el acto cuya suspensión se insta.

Se impugna el Auto de fecha 21-3-2019 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº64/2019 que acordó denegar la suspensión del acto impugnado: la resolución del T.E.A.F. de 19 de diciembre de 2018, recaída en el expediente 817/2018, por la que se deniega la suspensión de la resolución del director del Servicio de Recaudación de 26 de agosto de 2018 denegatoria, a su vez, de la solicitud de aplazamiento de deuda tributaria correspondiente al IVA y a Retenciones del Trabajo del 2º T 2018..

  1. - El Juez de instancia considera , en síntesis, que la parte recurrente no ha acredito el concreto perjuicio que justificaría la adopción de la medida cautelar solicitada, es decir, no ha acreditado el periculum in mora. Señala que la ejecución de la deuda abocaría a la empresa a situaciones irreversible con gravísimas consecuencias respecto empleados, proveedores. Pero no las especifica y concreta las mismas, ni las relaciona con el patrimonio o efectivo de la empresa y la cantidad adeudada.

    Además, la concesión de la medida cautelar tendría un contenido positivo dado que la no ejecución del acto que deniega el aplazamiento de la deuda generada por el impago tributario supondría aplazar el pago y con ello adelantando a este momento la eventual tutela que podría conseguirse con una sentencia estimatoria. Y es que estamos ante un acto negativo el que es objeto de este pleito y medida cautelar. Y a más de no acreditarse el perjuicio alegado por la parte recurrente es que en el presente caso el acto recurrido en caso de ejecución y después estimarse la demanda interpuesta puede revertirse con su revocación o anulación, con la consiguiente devolución de los importes cobrados junto a los intereses procedentes.

  2. - La parte actora impugna el auto alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

    1. Está debidamente acreditado el perjuicio si no se adopta la medida cautelar. Ante la obligación de contenido positivo de dar que se genera como consecuencia del principio de ejecutividad del acto administrativo, genera en mi representada un perjuicio con consecuencias presentes (el pago de la deuda) y futuras tanto a corto plazo (retrasos en las nóminas, en el pago a proveedores,...,) como a medio plazo (rechazo de los bancos en la concesión de préstamo, desconfianza entre los proveedores,...) y que se podría evitar con la adopción de la medida cautelar.

      Además sólo tendrá contenido el recurso si se acuerda la adopción de la medida cautelar de la resolución recurrida porque de lo contrario, aunque la Administración resolviera a su favor, y se revocase la resolución que denegó el aplazamiento, ordenándose su concesión, el pronunciamiento llegaría tarde y carecería de efectos, ya que el deudor habrá sido ejecutado, como consecuencia de la no suspensión de la resolución que denegó indebidamente el aplazamiento.

      El perjuicio reside en la ejecutividad prematura de las deudas denegada en aplazamiento y que está pendiente de resolución por el TE.A.F. Perjuicio que debido al importe de la deuda exigido, principal más intereses más recargos, darían lugar en la Sociedad a realizar ajustes extras que en su día, ya fueron valorados cuando presentaron las liquidaciones y que motivaron la solicitud de aplazamiento.

      Además el perjuicio económico también se puede inferir de la propia finalidad del aplazamiento, que consiste en solventar la situación económica financiera del deudor que de forma transitoria no puede hacer frente al pago y así quedar al corriente de las obligaciones. Por tanto, la Administración puede sospechar que existen dificultades en la Sociedad para el pago.

      Pero es que además, la Administración no ha tenido en cuenta que el mayor perjuicio está en la pérdida de finalidad del recurso interpuesto.

    2. No existe perturbación grave de los intereses generales o de terceros, sólo se pospone la posibilidad de reclamar de forma inmediata el pago de una deuda cuyo aplazamiento se había solicitado, produciéndose, sin más, un retraso en el cobro de la deuda. Resultando que la propia Administración regula el aplazamiento como una forma de pago de las liquidaciones. En otras palabras "el retraso en el cobro de deudas tributarias" está previsto legalmente, por lo que no puede advertirse aquí ninguna perturbación grave de los intereses generales, como consecuencia de la adopción de la medida cautelar. Además prevé su concesión sin garantías. Es decir, la legislación establece una espera en el cobro de la deuda, sin exigir al contribuyente garantía alguna. En consecuencia, está asumiendo implícitamente que la concesión del aplazamiento sin garantía no perturba gravemente al interés de terceros.

      Ponderando los intereses en conflicto, la sociedad sufre un mayor perjuicio frente a la Administración, porque tendría que pagar de forma inmediata la deuda y en cambio, la Administración apenas sufre puesto que en la propia regulación, se acepta el retraso en el cobro de la deuda y no ha alegado perturbación alguna, como se ha indicado en el requisito anterior.

  3. -El Letrado de la Administración se opone , en síntesis, al recurso alegando resumidamente que lo que se impugna en este procedimiento es el Acuerdo del TEAFN que no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud de aplazamiento, todavía sin resolver, sino exclusivamente sobre la solicitud de suspensión de la resolución recurrida ante el TEAFN, esa si de denegación del aplazamiento.

    1. Respecto a las empresas del grupo, hay ya un aplazamiento de 2014 (que no era sino una ordenación de aplazamientos en la serie que las empresas del grupo habían iniciado desde 2008) y que respondía a las circunstancias y ofrecimientos del propio grupo. Incluso, las garantías que se ofrecían para obtener el aplazamiento de 2014 eran comunes para los aplazamientos de todas las entidades del grupo y no sólo para los aplazamientos de cada sociedad titular de cada inmueble. El importe de los plazos pendientes de pago de los aplazamientos concedidos de esta forma a las empresas del grupo ascendía a 11.077.341,66 €. Y los acontecimientos posteriores revelan que es el propio grupo el que consolida por su propia voluntad la consideración de todas las deudas tributarias, de la gestión de las mismas y de su garantía en su conjunto.

    2. Solicita que se aplique el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2019, dictada en un caso idéntico respecto de una entidad integrada en el mismo grupo empresarial.

    3. Ha de acreditarse el perjuicio, y, en caso de que el mismo sea patente, se ha de adoptar la medida con la caución necesaria. La actora no aporta acreditación ni del perjuicio, ni de su naturaleza, ni se ofrece al órgano judicial referencia alguna de la importancia relativa de la deuda atendiendo a los ingresos y patrimonio de la entidad actora.

    4. Sobre la suspensión de los actos negativos, si se suspende la ejecución del acto que desestima la solicitud de suspensión del no aplazamiento de las liquidaciones, de actos está concediendo, en tanto dure la tramitación del proceso jurisdiccional el aplazamiento del ingreso del tesoro de las cantidades adeudadas, que se presumen correctas, en cuanto actos administrativos. Aduce la doctrina del ATS de 21 de octubre de 2003 JUR 2003\261861, cuando el acto administrativo impugnado tiene carácter negativo y establece que en ese caso, si se admitiera la suspensión del Acuerdo impugnado, se lograría por vía incidental y sin plena contradicción, lo que solo puede obtenerse en sentencia.

    5. Respecto a la ponderación de riesgos, no concurre el fumus boni iuris, porque no se menciona ninguna causa de...

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