AAP Baleares 182/2020, 1 de Abril de 2020

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2020:9A
Número de Recurso28/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2020
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 28/2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: CLASIFICACIÓN 488/2018-0002

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 1 DE VALLADOLID

A U T O núm. 182/2020

S.S. Ilmas. MAGISTRADOS.

  1. JAIME TARTALO HERNANDEZ

DÑA. SAMANTHA ROMERO ADAN

DÑA. ROCIO MARTIN HERNANDEZ

En Palma de Mallorca a 1 de abril de 2020.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior composición, el presente Rollo número 28/2020 en trámite de apelación contra el auto 5 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid en el procedimiento de clasif‌icación nº 488/2018-0002, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción (PD El Director del Centro Penitenciario) y con fecha 31/01/2020 se acordó la continuidad en segundo grado de tratamiento del interno Carlos Jesús en el CENTRO PENITENCIARIO de AVILA en resolución a la propuesta elevada a dicho órgano por la Junta de Tratamiento de dicho establecimiento.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho acuerdo al citado penado, por el bogado Sr. Pascual Vives, y como como Letrado del interno se interpuso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid recurso contra el Acuerdo de fecha 31/01/2020. Conferido traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso interesando el mantenimiento del recurrente en segundo grado y sin aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario.

TERCERO

Mediante Auto de 5 de marzo de 2020, por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria nº 1 de Valladolid se estimó parcialmente el recurso del interno y dispuso:

"Estimo parcialmente el recurso formulado por Carlos Jesús frente al Acuerdo del DIRECTOR/A DE EJECUCIÓN PENAL Y REINSERCIÓN SOCIAL (PD LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE AVILA) de 31 de enero de 2020 y, en

consecuencia, manteniendo la clasif‌icación el interno en segundo grado, se hace aplicación del principio de f‌lexibilidad art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, se aplica un programa especif‌ico de tratamiento consistente en:

  1. Salidas de dos f‌ines de semana al mes, en el domicilio que el interno previamente ha de f‌ijar.

  2. Las salidas ya aprobadas por Auto de 17 de septiembre de 2019 y otro de 13 de enero de2020.(...)".

CUARTO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación mediante escrito fechado el 9 de marzo de 2020, interesando la revocación del Auto recurrido en el sentido de mantener el segundo grado del interno sin aplicación del "principio de f‌lexibilidad" del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario.

Conferido traslado del recurso de apelación, por el Letrado del interno, Sr. Pascual Vives, se presentó escrito fechado el 16 de marzo de 2020, oponiéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección por fax en fecha 27 de marzo de 2020, se procedió a su registro, formación de rollo y se señaló fecha de deliberación para el 1 de abril de 2020, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rocío Martín Hernández, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, esta Sala entiende que es competente para resolver el presente recurso por entender que la materia sometida a nuestra consideración es materia de clasif‌icación, y, por tanto, conforme a la DA 5ª de la LOPJ, el recurso de apelación compete funcionalmente al órgano sentenciador. Y decimos lo anterior, por cuanto, si bien ninguna parte plantea esta cuestión, es el propio Auto combatido el que dedica todo un fundamento, el primero, a esta materia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, tras exponer el íter del presente procedimiento, se asienta sobre las siguientes alegaciones:

"(...) El Sr. Carlos Jesús fue condenado a pena total de cinco años y diez meses de prisión -pena grave-, por delitos de fácil lucro y de "cuello blanco", como el mismo reconoce literalmente en su escrito de fecha 22/1/2020, no ha cumplido la mitad de la condena, lo que acontecerá en fecha 12/5/2021, por tanto dentro de un año y dos meses, viene disfrutando, sin oposición del Fiscal, ce permisos ordinarios de salida, concretamente ha disfrutado dos, de cuatro y seis días respectivamente, y asimismo tiene concedidas por el JVP salidas del artículo 117 del R.P., con tres días semanales (lunes, miércoles y viernes) en el, que en términos de la Resolución judicial que las autorizó, se consideran benef‌iciosas para paliar la situación de aislamiento que padece 1 interno por su ubicación concreta en el Centro Penitenciario de Ávila, destinado a población reclusa femenina, con separación física y regimental Permisos ordinarios y salidas del art. 117 R.P., que en el momento actual de cumplimiento y por lo dicho, se consideran suf‌icientes y adecuadas a los efectos y f‌ines del tratamiento penitenciario. La propia Educadora en su informe de conducta de fecha 29-1-2020, tras analizar las variables concurrentes en el Sr. Carlos Jesús efectúa propuesta de mantenimiento en segundo grado de TTº.

Pero en que además, la f‌inalidad de aplicación del artículo 100.2 del R.P., que se pretende, no es dar cobertura genérica a las salidas solicitadas, sino que en cada caso concreto, sean objeto de previo estudio y valoración de la oportunidad o no de su puntual concesión. El régimen del art. 100.2 R.P. es una medida excepcional justif‌icada por razones tratamentales, requiere que su fundamento o razón sea la concreción de un >, que sin ella no podría ser ejecutado, Io que en modo alguno acontece en el presente supuesto, dado que no existe dicho programa que haga necesaria tal aplicación. Los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria en sus Conclusiones de las Jornadas del año 2015 (Conclusión 29) ya señalaron . De otro lado, según el tenor literal del art. 100.2 del R.P. y como fases de su aplicación requeriría:

- propuesta de aplicación del Equipo Técnico a la Junta de Tratamiento.

- Acuerdo de aplicación, por parte de la Junta de Tratamiento

- Remisión al Centro Directivo para que el mismo se pronuncie sobre la viabilidad del régimen propuesto.

- y f‌inalmente, comunicación al Juez de vigilancia, que deberá aprobar o denegar su aplicación, en def‌initiva, estableciendo un control judicial de la misma.

Ninguna de las fases anteriores, concurre en el presente supuesto, sino que la aplicación proviene de la propia iniciativa, solicitud y deseo del Sr. Carlos Jesús .

TERCERA

En el Auto que se recurre, se reitera que "la imposición al interno del régimen de vida de aislamiento absoluto por parte de la Administración, a pesar de corresponderle el régimen de vida ordinario, en atención a su clasif‌icación en segundo grado,, ha de compensarse con medidas tendentes a normalizar y

salvaguardar, en lo posible, los aspectos socializadores del cumplimiento de las penas privativas de libertad" expresando en otras pasajes que " .. si es la Administración quien debería elaborarlo -en alusión al programa específ‌ico de tratamiento-, y no lo hace, ello no puede ser causa de la denegación, su propia inactividad.." Frente a tal af‌irmación, quizá pudiera pensarse que si la Administración, cuya inactividad se censura, no ha elaborado dicho programa es porque no lo considera necesario o preciso a los f‌ines tratamentales del interno el presente momento, toda vez que "soledad" en el cumplimiento, no tiene por qué conllevar de forma necesaria "aislamiento". Recordemos que están implicados en tal labor profesionales, sobradamente cualif‌icados, integrantes del Equipo Técnico (Art. 274 R.P.) y de la propia Junta de Tratamiento (Art. 272 R.P.), con las funciones y cometidos que recogen de forma detallada y pormenorizada los artículos .275 - respecto del Equipo Técnico- y 273 -relativas a la Junta de Tratamiento- a los cuales nos remitimos, y que han denegado la solicitud del interno por los motivos que constan en el Expediente, sin otra motivación o f‌inalidad que el interés tratamental del Sr. Carlos Jesús, sobre la base de la ya reseñada (excepcionalidad> y del principio recogido en el art. 100.2 R.P.

CUARTA

Como ya exponíamos en los Informes y recurso de apelación evacuados, en el Expediente QUEJA NUM000 "El señor Carlos Jesús ingresó voluntariamente y lo hizo escogiendo el Centro penitenciario de Ávila, con conciencia plena de las condiciones en las que se va a desarrollar el cumplimiento de la condena. No consta al Ministerio Fiscal que haya solicitado en ningún momento traslado de Centro.

Es cierto que la responsabilidad en cuanto al lugar donde se desarrolla la condena, le corresponde a la Administración Penitenciaria que no puede aceptar un cumplimiento de condena en condiciones que perjudiquenal interno, más allá del hecho de la propia perdida de la libertad pero eso no signif‌ica que, no dándose perjuicio alguno hoy por hoy en el interno, la Administración Penitenciara modif‌ique la situación.

Elegir un cumplimiento al margen del resto de la población penitenciaria, implica sin duda una soledad que no tienen otros reclusos. Pero de los informes no se deduce que la situación haya provocado perjuicios detectables en la persona o la personalidad del penado.

Yo no existe informe médico o informe psicológico que af‌irme que el cumplimiento de la pena en soledad tal y como se está desarrollando, esté produciendo efectos perjudiciales en el interno o causando su desocialización. El interno está recibiendo visitas habitualmente, ha realizado actividad física siendo reconocido su derecho al uso de...

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