SAP Lleida 134/2020, 25 de Febrero de 2020
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2020:117 |
Número de Recurso | 739/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 134/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168158080
Recurso de apelación 739/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 314/2016
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE
Procurador/a: Elisabet Urgell Morros
Abogado/a: JAUME ORIOL MORENO
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Marc Betriu Montull
SENTENCIA Nº 134/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 25 de febrero de 2020
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 314/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Urgell Morros, en nombre y representación de MAPFRE como apelante
e impugnada contra la Sentencia de fecha 07/06/2017 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. PAULINA ROURE VALLÉS, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistido en calidad de letrado por D. MARC BETRIU MONTULL; contra MAPFRE, D. Eulalio y D. Everardo, representados por el Procurador D. ELISABET URGELL MORROS y asistido por el letrado D. JAUME ORIOL MORENO y en consecuencia:
CONDENO A MAPFRE y a D. Everardo a abonar solidariamente a la actora la cantidad de OCHO MIL UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (8.001,89 euros), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
ABSUELVO A D. Eulalio de todos los pedimentos habidos contra él en la demanda.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
La aseguradora ALLIANZ, ejercitando la acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1903 y 1904 CC, reclamaba en su demanda las cantidades que tuvo que abonar, como aseguradora de la sociedad AL DHARA FAGAVI SL, por los daños y perjuicios sufridos por Telefónica de España SAU a consecuencia de la rotura de unos postes de madera y un cable de su propiedad, produciéndose el siniestro en fecha 19-8-2010, con ocasión de los trabajos agrícolas efectuados en las fincas rústicas que explotaba su asegurada.
Por estos hechos se siguió el procedimiento de juicio ordinario nº201/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Balaguer, dictándose sentencia en fecha 28-9-2015 en la que se declara la responsabilidad de AL DHARA FAGAVI SL. al haberse causado los daños por la acción de unos trabajadores autónomos que había contratado para cosechar las fincas.
La aseguradora ALLIANZ dirige su demanda contra los trabajadores Sr. Everardo y Sr. Eulalio, como responsables de los daños, y contra la aseguradora MAPFRE, interesando la condena solidaria a la suma total de 11.982,13 euros, correspondientes al principal e intereses abonados a Telefónica de España SAU, más las costas judiciales del anterior procedimiento.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, apreciando que el responsable de los daños causados en la instalación aérea fue el Sr. Everardo, quien trabajaba haciendo labores de siega por el interior de la finca, absolviendo en cambio al Sr. Eulalio, que únicamente realizaba labores de transporte, trabajando en el perímetro de la finca, y no por el centro de ésta que es donde se causaron los daños.
La aseguradora MAFRE interpuso recurso de apelación, del que posteriormente desistió (Decreto de 28-3-2018), por lo que procede analizar únicamente la impugnación de la sentencia por parte de la aseguradora demandante, que centra su impugnación en la absolución del Sr. Everardo, y en la no inclusión de las costas procesales del anterior procedimiento judicial.
En el primer motivo de impugnación denuncia infracción del art. 301-1 de la LEC, por haber admitido la prueba de interrogatorio de los codemandados propuesta por MAPFRE, pese a ser colitigante y no existir en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ellos. Añade la recurrente que los dos trabajadores demandados estaban en rebeldía procesal y que MAFRE no alegó que no aseguraba al Sr. Everardo, como dice en su recurso de apelación (desistido) y tampoco alegó la existencia de conflicto entre los litigantes, por lo que la admisión de la prueba de interrogatorio es ilógica, habiendo causado su admisión grave perjuicio a esta parte. Lo anterior enlaza con el segundo motivo de impugnación, porque a través del interrogatorio de uno sólo de los trabajadores se modifica el objeto del proceso y MAPFRE, que no había contestado a la demanda, desarrolla su estrategia de actuación atribuyendo toda la culpa a uno solo de los trabajadores, el Sr. Everardo, ausente en el acto de juicio, todo ello en un momento procesal muy ventajoso para su intereses y perjudicial para la demandante, introduciendo la controversia sobre la responsabilidad de cada uno de los demandados, que no
se había planteado como tal en la audiencia previa, alterando el objeto del proceso e introduciendo nuevos hechos, con infracción de lo dispuesto en los arts. 281, 414, 426, 428 y, especialmente, arts., 412 y 413 de la LEC, infracción que conduce a la absolución del Sr. Eulalio .
El planteamiento de la apelante parte de la errónea premisa (desarrollada en el siguiente motivo de recurso, en el que solicita la condena del codemandado absuelto) de que en el primer procedimiento quedó acreditado que ambos trabajadores autónomos formaban una unidad de trabajo conjunta, lo que comporta que debe establecerse una situación de responsabilidad solidaria entre ambos, debiendo desplegar la sentencia anterior el efecto de cosa juzgada de modo que en virtud de sentencia firme la unidad de trabajo formada por los dos trabajadores fue la responsable del siniestro.
Pues bien, el argumento no se ajusta estrictamente a la realidad. Lo cierto es que en el anterior procedimiento no se analizó la responsabilidad de estos dos trabajadores -ni como equipo, ni individualmente- sino únicamente la responsabilidad de la empresa demandada, que era quien explotaba las fincas, AL DHARA FAGAVI SL, y así se deriva de la sentencia de 28-9-2015, cuando argumenta, tras referirse a lo manifestado por cada uno de los trabajadores y por el encargado de AL DHARA FAGAVI SL, "...que, por una parte, ninguno de los posibles responsables admite tener constancia del accidente, por otra, es seguro que el campo de alfalfa de AL DHARA por donde discurría el cable estaba siendo cosechado por máquinas el día y hora en que se produjo el daño, con independencia de cual fuera el equipo concreto o las personas que lo integrasen ..." ( la cursiva es nuestra), para acabar concluyendo que ha quedado acreditada la relación de dependencia y jerarquía de los equipos de trabajo respecto de la demandada, siendo de aplicación el art. 1.903-4 CC " al no haber demostrado ésta la diligencia adecuada en la supervisión y control de los trabajos realizados por aquéllos a quienes contrató"
En consecuencia, si la responsabilidad de la demandada se declaró "con independencia de cual fuera el equipo concreto o las personas que lo integrasen", no puede admitirse el argumento de que a través de la prueba de interrogatorio de uno de los trabajadores codemandados se está introduciendo en el debate una controversia que no había sido planteada como tal.
Es cierto que ni los trabajadores ni la aseguradora MAPFRE contestaron a la demanda pero ello no significa que la responsabilidad de uno y/o otro hubiera quedado fuera o al margen del debate, y menos aún que esa responsabilidad haya de ser solidaria.
La situación de rebeldía procesal no libera al actor de la carga de probar los hechos básicos en que funda sus pretensiones, porque como establece el art. 496-2 de la LEC la rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda. Como dice la STS de 24-10-2007, la falta de contestación a la demanda determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular ( art. 136 de la LEC), por lo que, en caso de personación posterior a la contestación, no cabe proponer la práctica de medios de prueba tendentes a acreditar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la acción afirmada en la demanda, porque tales circunstancias únicamente pueden introducirse oportunamente en el proceso a través de la contestación a la demanda.
No obstante, también hay que tener en cuenta que el art. 499 de la LEC dispone que, cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso, lo que...
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