STSJ Navarra 20/2020, 17 de Febrero de 2020
Ponente | ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2020:61 |
Número de Recurso | 480/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 20/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000020/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
-
FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
-
ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 480/2019, promovido contra la sentencia nº 248/2019, de fecha 18 de noviembre, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 196/2019; siendo partes, como apelante D. Bienvenido representado por la Procuradora D.ª Teresa Sarasa Astrain y asistido por el Letrado D. José Miguel Aldave Goldaracena y como apelada la Delegación del Gobierno en Navarra, asistida y representada por el Abogado del Estado
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
En fecha 18 de noviembre de 2.019, se dictó la Sentencia núm. 248/2.019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Sarasa Astraín en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sanción de expulsión impuesta por la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 3 de mayo de 2019, que se confirma."
Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia
De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Bienvenido contra la Sentencia nº 248/2019, de fecha 18 de noviembre, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 196/2019. En ella, se confirmaba la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de tres de mayo de 2.019, en cuya virtud se acordaba la expulsión del aquí apelante, con prohibición de entrada en España por dos años por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000, por cuanto el recurrente se encontraba indocumentado en el momento de su detención y no facilitó un domicilio donde residiera habitualmente. Consta la detención del recurrente con fecha 12 de agosto de 2.018 por haber realizado un paso clandestino de frontera y entrada ilegal en el territorio nacional, así como la desobediencia de una anterior orden de salida voluntaria, con advertencia de la Policía Nacional en Ceuta. Estos motivos, señala la Juez "a quo" son los que han llevado a la Administración a actuar en el presente asunto, concluyendo que el actor presentaba un riesgo para el orden público y que no se había producido indefensión material alguna. Entiende proporcionada la sanción impuesta con base en los artículos 131 de la Ley 30/1.992 y 57 de la Ley Orgánica 4/2.000 y en la Sentencia dictada por el TJUE en el asunto Zaizoune (C- 38/14), de tal manera que, no encontrándose el actor en alguna de las situaciones previstas por la normativa europea que recoge dicha Sentencia, confirma la resolución recurrida.
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero ; no se da ninguna de las circunstancias de riesgo de incomparecencia, de evitar o dificultar la expulsión o riesgo para el orden público que facultarían a la Administración aplicar el procedimiento preferente, puesto que el actor no tiene antecedentes penales y no consta que se le haya notificado la salida voluntaria del territorio nacional y Segundo; que la sanción es desproporcionada por lo ya expuesto.
Frente a tales alegaciones, la Abogacía del Estado impugna el recurso de apelación con base en que la resolución de expulsión cumple con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/1.995, de uno de octubre, relativa a la motivación, entendiendo por tal la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la administración y lo cierto es que la resolución administrativa está suficientemente motivada, puesto que es fruto de un procedimiento administrativo que la va conformando en diversas fases y así, en el expediente constan elementos como la manifiesta voluntad del recurrente de permanecer en situación irregular en España, pese a conocer que no cumple con los requisitos legalmente establecidos, puesto que se hallaba indocumentado, se desconoce el lugar y momento de entrada en España y ha incumplido una orden de salida previa de España. Tampoco la Sentencia ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción conforme a lo exigido por el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/.2000, relativo a la graduación de sanciones, habiendo tenido en cuenta la Administración el daño producido en el bien jurídico objeto de protección, el riesgo que para el mismo supone la infracción cometida y la trascendencia de la infracción para la finalidad perseguida por la regulación del régimen de extranjería y, en concreto, que la recurrente se encontraba en España de forma irregular, con manifiesta voluntad de permanecer en dicha situación. Tampoco es desproporcionada la prohibición de entrada en España de dos años, atendiendo a que ésta puede alcanzar los diez. También señala que la norma prevé como alternativa la sanción económica con obligación de salida del territorio nacional, o la expulsión. Por lo que respecta a la aplicabilidad de la de la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2.015, señala que, tratándose de una cuestión prejudicial, la normativa europea ha de interpretarse de una determinada manera y en este caso, lo que se permite es bien imponer la sanción de multa, más la salida obligatoria del territorio nacional o la expulsión y, dadas las circunstancias del caso, no cabe sino aplicar la segunda.
Sobre la infracción del artículo 63 LOEX relativo al Procedimiento Preferente.
Respecto a la inadecuación del procedimiento alegada debemos adelantar su desestimación:
a).- Que la propia resolución administrativa de inicio de expediente ya señala que el hoy apelante estaba indocumentado, no facilitó datos relativos a su pasaporte, lo que, a su juicio supone "un elevado riesgo de incomparecencia". Asimismo, se hacía constar que había incumplido una orden de salida obligatoria, no portaba, como hemos dicho la documentación que acreditase su identidad, carecía de medios lícitos de vida propios, carecía de domicilio conocido, le contaba otra detención en Ceuta por el Cuerpo Nacional de Policía por paso clandestino de frontera y entrada ilegal en territorio nacional, no pudiéndose verificar fehacientemente su identidad, ni la fecha ni puesto fronterizo por el que entró.
Tales hechos son relevantes para la adopción del procedimiento preferente y sí cabe afirmar que dificulta las actuaciones policiales y supone un evidente riesgo de incomparecencia sin que los datos aportados por el hoy apelante enerven lo anterior.
Ello basta para desestimar esta alegación del recurso de apelación, como ha dicho esta Sala en otros procedimientos así, sección 1 del 29 de abril de 2019 ( ROJ: STSJ NA 239/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:239 ) Sentencia: 100/2019 Recurso: 49/2019, donde también se dice; "b).- Además, debemos señalar, que en los supuestos de defectos procedimentales es la existencia de una indefensión material en el alegante que pueda determinar la nulidad de tal procedimiento. No existe tal indefensión material, ni siquiera se alega o concreta tal indefensión material por el apelante, por lo que debemos desestimar tal motivo de inadecuación de procedimiento.
En esta línea se ha manifestado esta Sala en STSJNavarra 26-2-2018 ( Ap 418/2017), 27-6-2016 Ap 246/2016) y anteriores; así nuestra STSJNavarra de fecha 16-12-2014 ( Ap 377/2014) ya señalaba:
"La alegación relativa a la inadecuación de la tramitación preferente del procedimiento sancionador carece de relevancia en el presente supuesto en la medida que ni siquiera se indica -y, desde luego, no se alcanza una conclusión en dicho sentido del examen del expediente administrativo- que se haya generado situación alguna de indefensión en perjuicio del interesado, careciendo, por tanto, de efectos invalidantes dicha alegación, pues ello resulta congruente con el contenido del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . En todo caso, el artículo 63.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social...
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