SAP Madrid 60/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteAMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
ECLIES:APM:2020:388
Número de Recurso928/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0231903

Recurso de Apelación 928/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 73/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Aquilino D./Dña. Adelina

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA Nº 60/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 73/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por Letrado,] contra D./Dña. Aquilino y D./Dña. Adelina apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Aquilino y Doña Adelina contra BANCO POPULAR, debo condenar y condeno a la demandada (hoy BANCO SANTANDER) al pago de la suma de 49.169 euros de principal más otros 24.560,08 euros de intereses devengados hasta fecha de la demanda más los intereses leales y procesales posteriores y las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Aquilino y Dª Adelina se interpone demanda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en la que se ejercita acción por incumplimiento de la Ley 57/68 y se solicita el pago de la suma de 49.169 euros de principal, más 24.560,08 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha. A la cantidad referida asciende el pago a cuenta del precio f‌ijado en el contrato de compraventa de vivienda sobre plano, suscrito por los actores con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SA, de fecha 9 de junio de 2014, sobre la vivienda suite en nivel NUM000, del EDIFICIO000, en el que se estableció como fecha de entrega abril de 2006 (folio 41 y ss). En la cláusula 6ª se pactó que caso de instarse la resolución del contrato por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente junto con los intereses correspondientes. Para acreditar los pagos se aporta certif‌icación de la Administración Concursal (folio 49). Las obras no se iniciaron, como lo prueba la certif‌icación de la Secretaría del Ayuntamiento de Casares (folio 52 a 54). La promotora fue declarada en concurso de acreedores en el año 2009 y en el concurso fue reconocido el crédito de los actores. La demanda se dirige contra la demandada, porque responde como avalista, en virtud de la póliza de contravalor hasta un importe de 1.500.000 euros, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita con la promotora (folio 55 y ss). En dicha póliza se af‌ianza la entrega de cantidades a cuenta por parte de los compradores de las viviendas y con cargo a la cual se entregaron avales individualizados a favor de algunos clientes. A los actores no se les entregó certif‌icado individual del aval.

En fecha 6 de septiembre de 2019 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en el que se estima la demanda y se condena a la entidad demandada a abonar la cantidad reclamada y las costas procesales. En la sentencia se aplica la Ley 57/68, atendiendo al contenido de la cláusula sexta del contrato de compraventa. Niega que fuera preciso para responder aval individualizado, conforme constante jurisprudencia. Tiene en cuenta que las pólizas de garantía con el Banco Pastor de fecha 17 de noviembre de 2005 y de Banco de Andalucía de fecha 22 de febrero de 2006, garantizan la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por la compra de viviendas, para el caso de que no se produzca su entrega por la promotora AIFOS y no le sea expedida cédula de habitabilidad (folios 215 y ss), también la de 18 de mayo de 2006 (folios 231 y ss). Imputa a la demandada la no entrega de los avales

SEGUNDO

Por la representación de BANCO DE SANTANDER SA se interpone recurso de apelación. Debe desestimarse la causa de inadmisión alegada de contrario, al haberse interpuesto en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en los arts. 448 y 455 y ss de la LEC., conteniendo las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.

Antes de entrar a conocer sobre los motivos del recurso debemos tener en cuenta que la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su art. 1 establece que "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial o destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General

de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior".

La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edif‌icaciónLegislación citadaLOEF art. DA 1, con respecto a dicha cuestión, prevé que "La percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d. Las multas por incumplimiento a que se ref‌iere el párrafo primero del artículo 6 de la citada LeyLegislación citadaLOEF art. 6.1, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas".

En aplicación de los preceptos mencionados existe la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a los promotores, como anticipo del precio, mediante un contrato de seguro para el supuesto de incumplimiento. La responsabilidad de suscribir el contrato de seguro corresponde a la promotora y a la entidad bancaria en la que han sido depositadas las cantidades anticipadas, destinadas a la adquisición del suelo y a la construcción del inmueble.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación se ref‌iere a la adquisición de la suite por los actores con una f‌inalidad puramente inversora,...

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