SAN, 6 de Febrero de 2020

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:432
Número de Recurso893/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000893 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05290/2017

Demandante: D. Luis Antonio y Dª Berta

Procurador: Dª ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 893/2017, seguido a instancias de D. Luis Antonio y Dª Berta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Los recurrentes, de nacionalidad ucraniana, conviven de manera estable y solicitaron el 9 de junio de 2015 la protección internacional.

  2. Los recurrentes en esencia alegan que si son deportados a Ucrania temen ser objeto de tratos degradantes por causa del conf‌licto que se vive en ese país, a lo que añaden la posibilidad de ingresar en prisión por la negativa de D. Luis Antonio a incorporarse a f‌ilas.

  3. Mediante resolución del Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior de fecha 10 de mayo de 2017, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

Petición de derecho de asilo .

Los recurrentes invocan la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y el principio de f‌lexibilidad probatoria con el que la jurisprudencia la ha interpretado y que, según su criterio, la resolución impugnada ha ignorado.

-Se exponen a continuación los argumentos empleados por D. Luis Antonio

Señala que, después de 2014 ha recibido cinco citaciones para incorporarse a f‌ilas. La primera fue una invitación que llegó a casa de su madre para presentarse en una Comisaría, técnica empleada para retenerlo y obligarle a incorporarse a f‌ilas. Por eso no respondió a ninguna otra citación ya que todas contenían algún tipo de invitación para cumplimentar algún requisito, como pretexto para que hiciera acto de presencia.

Denuncia el hecho de que los jóvenes son enviados a la guerra sin formación militar, extremo que conoce porque estudió dos años en una Facultad Universitaria del Ejército.

En 2015 decide trasladarse a Kiev con su compañera Berta por miedo a represalias, ya que la presión de las citaciones era cada vez mayor y dicha situación le impedía encontrar un puesto de trabajo.

Teme sufrir tratos inhumanos y degradantes en caso de regresar a Ucrania, así como amenazas graves contra su vida e integridad física por causa del conf‌licto de violencia generalizada que se vive en Ucrania.

La deserción está castigada con penas de prisión.

-Se exponen a continuación los argumentos de Dª Berta :

Su relato coincide con el de D. Luis Antonio y subraya que la razón para abandonar Ucrania es que a D. Luis Antonio lo recluten para incorporarse a f‌ilas, todo ello en el contexto de violencia generalizada que se vive en Ucrania.

Añade que existen dif‌icultades para poder vivir en otra zona de Ucrania, porque D. Luis Antonio es un perseguido por su negativa a incorporarse a f‌ilas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 29 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución del Sr. Subsecretario del Ministerio del Interior de fecha 10 de mayo de 2017, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Luis Antonio y Dª Berta .

La STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención

de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como benef‌iciarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea, es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias.

Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en que se considere compatible con la referida Ley.

SEGUNDO

La petición de asilo.

  1. Consideraciones generales

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 TFUE, el asilo, la protección subsidiaria y la protección temporal, constituyen distintas modalidades de la protección internacional.

    Por lo que a la atribución de la condición de asilado (refugiado) respecta, la STJUE de 7 noviembre 2013, asunto C- 199/12 Minister voor Immigratie en Asiel X Y Z (apartados 42 y ss), recuerda que, de acuerdo con el artículo 2 letra c) de la Directiva, "refugiado» es, en particular, el nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

    No obstante, el asilo sólo se concederás si se producen actos de persecución en contra del peticionario de del mismo, por lo que su existencia es el presupuesto esencial para poder concederlo.

    En este sentido, la STJUE antes citada y la de 5 de septiembre de 2012 asunto C-71/11 Bundesrepublik Deutschland e Y. y Z ( apartados 66 y ss), con ocasión de la interpretación del artículo 9 de la Directiva 2011/95 (Directiva de reconocimiento), establece la siguiente doctrina:

    -Puede solicitar el asilo un nacional de un tercer Estado o un apátrida, que se encuentra fuera del país de su nacionalidad, tenga temores fundados de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva de reconocimiento y en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a determinado grupo), y, a causa de dichos temores, no puede o no quiere acogerse a la protección de tal país.

    - La mera invocación de la violación de un...

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