SAN, 5 de Febrero de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:386
Número de Recurso339/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000339 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04589/2017

Demandante: Rosendo

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 339/2017, interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 9 de mayo de 2017 y dictada en la Reclamación económico administrativa número NUM000 ; impugnándose ahora exclusivamente su primer pronunciamiento, en el cual se anulaba, por apreciarse la prescripción, el Acuerdo de liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2006 en el que se reconocía el derecho a la devolución del importe consignado en la autoliquidación.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 26 de julio de 2017, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto dictado

por el Letrado de la Administración de Justicia de 4 de septiembre de 2017, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La misma parte formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando:

" " ...que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con su copia, lo admita y, en mérito a lo en él expuesto, tenga por evacuado el trámite de formalización de la demanda, con devolución del expediente administrativo que le fue entregado para ello, dando a los Autos el curso correspondiente hasta dictar Sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho y se anule la Resolución recurrida, en tanto que declara prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio 2006, y ello de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho del presente escrito, reconociéndose el derecho de mi representado a la devolución de la cantidad de 62.560,28 euros más los intereses correspondientes, y todo ello con expresa declaración de imposición de costas a la Administración demandada. "

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Admitida la prueba propuesta por la parte actora, las partes presentaron respectivamente sus escritos de conclusiones; tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente de este proceso, que es DON Rosendo, se interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 9 de mayo de 2017 y dictada en la Reclamación económico administrativa número NUM000 ; impugnándose ahora exclusivamente su primer pronunciamiento, en el cual se anulaba, por apreciarse la prescripción, el Acuerdo de liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2006 en el que se reconocía el derecho a la devolución del importe consignado en la autoliquidación.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente litigio, es menester aludir a los antecedentes fácticos que resultan relevantes, lo que haremos resaltando determinados momentos del iter procedimental que aparecen expuestos en la resolución del TEAC que ahora es objeto de impugnación:

  1. ) En fecha 2 de julio de 2007 el aquí recurrente presentó declaración-liquidación, en régimen de tributación individual, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006. En relación al ejercicio 2007, lo hizo el citado demandante junto con Dª Bernarda, presentando el día 30 de junio de 2008 la declaración por el mismo impuesto, pero esta vez en régimen de tributación conjunta.

  2. ) El 25 de mayo de 2010 se iniciaron, mediante las pertinentes comunicaciones, las actuaciones inspectoras relativas al IRPF del ejercicio 2007 y al IVA de los períodos 3T/2006 a 4T/2007.

  3. ) El 24 de noviembre de 2010 el recurrente presentó declaración complementaria del IRPF correspondiente a 2006, incluyendo en ella las ganancias patrimoniales derivadas de la permuta de unos terrenos y de la posterior compraventa de la parcela obtenida, procediendo entonces al pago de la cuota resultante el día 16 de mayo de 2011. Destacar que este dato se recoge en los antecedentes de hecho (página 5) de la resolución del TEAC objeto de este recurso: " Con fecha 24 de noviembre de 2010, D. Rosendo presentó declaración complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2.006, en la que se incluyeron las ganancias patrimoniales derivadas de la permuta y de la posterior venta de la parcela obtenida en dicha permuta, ésta última en la parte proporcional al precio recibido en dicho ejercicio 2006. El resultado de la declaración complementaria fue una cuota a ingresar de 62.560,28 euros. El obligado tributario efectuó el ingreso el 16 de mayo de 2011. "

  4. ) Mediante escrito presentado por el representante del citado obligado tributario, y a través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, se manif‌iesta que la transmisión de la propiedad de unos solares -en referencia a las aludidas operaciones de permuta y compraventa que constituían la base de la regularización propuestase había producido en la fecha de celebración de los contratos privados, esto es, en el año 2006.

  5. ) No obstante lo anterior, la Inspección propone liquidar las ganancias patrimoniales derivadas de tales operaciones en el ejercicio 2007, ya que considera que los actos correspondientes estaban documentados en escrituras públicas formalizadas en ese año.

    Así se incoa el día 7 de noviembre de 2011 a D. Rosendo y a los herederos de Dª Bernarda, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de la Delegación Especial de Valencia, acta de disconformidad por el IRPF del ejercicio 2007. En cambio en relación al ejercicio 2006 del primero de los mencionados, y dado que las ganancias patrimoniales declaradas se referían también a las aludidas operaciones de permuta y compraventa pero que eran liquidadas en 2007, se entiende que la declaración complementaria supondría gravar doblemente un mismo hecho imponible, por lo que el actuario propone practicar nueva liquidación por el IRPF de dicho ejercicio sin tenerse en cuenta las citadas ganancias patrimoniales que sin embargo se hicieron constar en la declaración complementaria, siempre que se justif‌icase la coincidencia con las ganancias cuya liquidación se ha propuesto en el ejercicio 2007; resultando así un importe a devolver de 62.560,28 euros.

  6. ) Con fechas 14 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, el Inspector Regional Adjunto dictó los siguientes Acuerdos de Liquidación:

    1. - Acuerdo conf‌irmando la propuesta contenida en el acta incoada por el IRPF ejercicio 2006: resulta, como se ha dicho, una deuda a devolver de 62.560,28 euros, estimándose de esta manera que se ha producido un ingreso indebido. En cuanto a los intereses se argumenta que, conforme a lo establecido en el artículo 32.2 Ley 58/2003 y 191.4 a) del RGAT, las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tienen en cuenta a efectos del cómputo del período de devengo de los intereses de demora ( artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 191.4.a) del RGAT); de esta manera, al haberse producido dilaciones no imputables a la Administración de 484 días y al haberse ingresado el importe resultante de la autoliquidación complementaria el 16 de mayo de 2011, no procede la liquidación de tales intereses moratorios.

    2. - Acuerdo en el que, tras modif‌icarse algunos valores consignados por el actuario para el cálculo de las ganancias patrimoniales, se practica liquidación por el IRPF del ejercicio 2007 con un importe a ingresar de 167.596,02 euros.

    3. - Acuerdo sancionador respecto a D. Rosendo, correspondiente a la infracción apreciada en el expediente, por el importe de 35.207,23 euros.

  7. ) Contra esos acuerdos los interesados promovieron el día 9 de febrero de 2012, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, reclamaciones económico administrativas números NUM001 y acumuladas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006,.

    En las alegaciones plantearon en síntesis lo siguiente:

    - La existencia de discrepancia en cuanto al ejercicio al que deberán imputarse las ganancias patrimoniales, ya que mientras el contribuyente entiende que lo eran al ejercicio 2006, la Inspección considera por el contrario que lo son en 2007.

    - Infracción del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

    - Subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese la tesis del reclamante de imputar las ganancias a 2006 pero sí la existencia de infracción del plazo máximo de duración de...

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