STSJ Comunidad Valenciana 288/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución288/2020

APELACIÓN nº 64/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 288/2020

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

En el recurso de apelación núm. 64-2019 planteado por la mercantil INCAREX S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil y asistida por la Letrada Sra. Carbonell Izueta, contra la sentencia nº 127/2019 de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el PA nº 417-2018, por la que se desestima el recurso interpuesto por la actora.

Habiendo comparecido en autos como parte apelada el Ayuntamiento deValencia, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por el Letrado D. Carlos Rodas Laguardia

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación para el día 11 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se plantea porla mercantil INCAREX S.L.,contrala sentencia nº 127/2019 de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el PA nº 417-2018, por la que se desestima el recurso interpuesto por la actora, contra la Resolución de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra seis liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año dos mil dieciséis, y se reconociera el derecho de la entidad mercantil a no afectarle dicha liquidación aplicándose a cada inmueble el tipo de gravamen general del 0,0806% y no el tipo de gravamen diferenciado del 1,10%,condenando a la Administración al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso aduciendo:

i)en relación con la no admisión del recurso indirecto contra la aplicación del art 10,3 de la Ordenanza reguladora del IBI del Ayuntamiento de Valencia, la sentencia recurrida señala que se debió hacer uso del recurso directo. Pero para aplicar la normativa municipal se debe respetar elart. 72.4 TRLHL, pues el establecimiento de tipos de gravamen diferenciados por el art. 10.3 de la Ordenanza conforme a los usos está fundado en el art. 72.4 TRLHL, el cual se refiere a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, excluyendo los de uso residencial, siendo de aplicación al 10 por 100 de los bienes inmuebles que para casa uso tenga mayor valor catastral. El RD 1020/93 establece diez tipologías, entre las que no se encuentra "almacén- estacionamiento", siendo dos categorías dentro del uso industrial. Su introducción produce una distorsión que afecta al cómputo del 10% alterándose el número de inmuebles a que se aplica el tipo diferenciado.

Por tanto, la primera crítica a la sentencia viene referida a la negación de la posibilidad de impugnación indirecta de la aplicación de la disposición municipal, incluso en el umbral de valor para poder aplicarla.

A ello añade:

-sin la fijación del umbral de valor en la norma esta incompleta. El recurso se sustenta en la ilegalidad de la fijación de los umbrales de valor y la fijación de usos contrarios a la norma habilitante. Y el punto de partida de la reclamación es la publicación en el BOP del Padrón municipal para el ejercicio 2016 y no la liquidación recibo posterior.

-no cabe aplicar por analogía los criterios para las impugnaciones catastrales de las ponencias de valores, pues se trata de competencias de órganos de administraciones distintas: pero en el caso de autos es una norma que desarrolla el propio ayuntamiento.

-hay sentencias contradictorias sobre la misma cuestión, que señalan que la inclusión de una categoría completa de usos no prevista en la norma altera los rangos atinentes a todos ellos la alegación de ilegalidad incide causalmente en todas las liquidaciones. Por tanto, es admisible el recurso indirecto contra el art 10,3 de la Ordenanza.

ii)respecto de la calificación de desviación procesal de las alegaciones de no aplicación del art 10,3 de la Ordenanza a los locales de ocio y hostelería: alega que la cuestión del uso no se planteó inicialmente en la vía administrativa porque es después cuando se resuelve con carácter retroactivo por la gerencia del catastro y no se pudo acreditar con anterioridad, se trata de hechos nuevos y las pruebas no se pudieron aportar antes. Además, el uso real del inmueble y un valor inferior a 3.345.000 euros excluye automáticamente a los mismos de la aplicación del tipo incrementado y la parte sí solicitó en la demanda la referida exclusión, añadiendo un hecho nuevo con pruebas, por lo que no hay desviación procesal ni pretensiones nuevas.

TERCERO

La parte apelada plantea la su oposición al recurso de apelación alegando en primer termino que el apelante reitera en la apelación los planteamientos de la instancia por lo que los razonamientos de la sentencia bastan para desestimar su recurso. Respecto a los motivos del recurso de apelación:

i)respecto a la impugnación indirecta la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI, señala que es exigencia fundamental la relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a derecho del acto de aplicación. En el caso de autos la demanda versa sobre la calificación de uso de siete liquidaciones de IBI al considerar que la Ordenanza califica a los mismos: cinco de uso Oficinas, uno de uso oficinas/aparcamiento y uno de uso comercio. La actora alega que la Ordenanza no respeta la estructura de usos del catastro referidos al uso industrial y crea el uso de almacenamiento /estacionamiento no previsto en la norma catastral, pero las liquidaciones de la litis se refieren a otros usos, por lo que no concurre la relación de causalidad referida.

-La sentencia señala correctamente que la impugnación directa puede examinar de forma genérica la diferenciación de usos pero habiendo trascurrido más dos meses desde la publicación de la Ordenanza hasta la interposición del recurso no cabe dicho análisis.

-Respecto a la inclusión en la Ordenanza de una categoría de almacén/estacionamiento no prevista en la norma catastral alega que el art 23,3 TRLCI se refiere a la regulación reglamentaria y por tanto al RD 1020/93 de 25 de junio cuyo art 24 comprende un cuadro de coeficientes para el cálculo del valor de las construcciones el cual contempla diez usos y la Disp. Transit 15 TRLHL en relación con el art 72,4 en el apartado 2,a se refiere a la asignación del uso Almacén/estacionamiento.

Esta DT 15 permanece en vigor, por lo que a los diez usos que enumera el RD 1020/1993 se debe tener en cuenta el nuevo uso residencial almacén - estacionamiento. Se regulan dos situaciones distintas:1- garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso residencial y 2- los de...

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