STSJ Comunidad Valenciana 1822/2019, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1822/2019

SENTENCIA Nº 1822

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 11 de diciembre de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1217/17, interpuesto por Dª Sonia representada por el Procurador Sr Peiró Guinot , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicasdas las testificales admitidas, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11-12-2019

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de fecha 25-7-17 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuesta contra las liquidaciones de IRPF 2010 y 2012.

Consta acreditado que la recurrente adquirió un inmueble(bajo y cuatro pisos) en el año 2002 y dado el deficiente estado estructural del mismo, fue requerida por la administración para realizar las obras necesarias, obras que afectaron al bajo y cuatro viviendas, obras que ascendieron a la suma de 310.462,42€. Finalizadas las mismas dichos inmuebles se destinaron al alquiler.

Iniciadas actuaciones de comprobación limitada se practicó liquidación de IRPF 2010 y 2012.

En la liquidación de IRPF la AEAT resuelve.

*Teniendo en cuenta que la obra en su conjunto se entiende como mejora, es susceptible de amortización al 3% anual. La Administración ha entendido que del coste total de 352.976,90 euros, 95.696,99 euros son exclusivos de las viviendas, y por tanto, el resto 257.279,91 euros procede computarlo a partes iguales entre los cinco inmuebles.

*Una vez calculados los rendimientos de los inmuebles arrendados se verifica que el rendimiento neto es positivo en todos, y por tanto, de los inmuebles que se corresponden con arrendamiento de vivienda, no procederá aplicar la reducción del artículo 23.2 de la Ley de IRPF, ya que en dicho articulado se detalla que tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. En este caso se habían declarado todos los rendimientos negativos, y por tanto, el rendimiento positivo es liquidado y no declarado, por lo que no procederá aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda.

* Y otro de los puntos regularizados viene referidos a la imputación de rentas por el periodo que los inmuebles no consiguieron arrendarse, y en esos mismos periodos no se admitió la deducción de los gastos sobre los rendimientos de capital inmobiliario.

SEGUNDO

La alegación fundamental de la interesada respecto a la rectificación de su declaración de IRPF versa sobre el tratamiento que se le da a la obra realizada en los inmuebles que arrienda, ya que la interesada declaró y solicita a la Administración que se defina como obra de reparación y conservación a efectos de aplicar el gasto total en el ejercicio y no via amortización.

La Administración entiende que dicha obra no puede ser calificada a efectos de la tributación de IRPF como una mera obra de reparación o conservación, entendiendo que se trata de una inversión o mejora realizada en el inmueble que le supone una mayor vida útil al mismo. La interesada manifiesta que el montante fundamental de la obra se corresponde con defectos en la estructura.

Sigue argumentado la administración que si las obras a acometer tienen por objeto la consolidación de la estructura del edificio no responderán al concepto de reparación o conservación, sino que constituirán una mejora del inmueble. En este sentido la administración se remite a las normas dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante Resolución de 30 de julio de 1991 para la valoración del inmovilizado material, establece que para que los costes de una mejora puedan imputarse como mayor valor del inmovilizado deberán producir un aumento en la capacidad de producción o un alargamiento en la vida útil estimada del activo. Por el contrario, se entiende por reparación el proceso por el que se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado, y por conservación, el de mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento, manteniendo su capacidad productiva. Las obras descritas en el expediente modifican de modo permanente la naturaleza del inmueble, aumentando su valor en el mercado por lo que encaja en el concepto de mejora, aumentando la vida útil del inmueble, y no puede ser considerada como una mera reparación o conservación del inmueble.

En la resolución del TEAR se confirma los fundamentos de la AEAT reiterando que no nos encontramos ante unas obras de reparación, "Para este impuesto gasto deducible es el necesario para la obtención del rendimiento, lo que implica una afección o conexión del gasto con el bien que origina el rendimiento en una relación de necesidad que es tendencial, es decir, con tal finalidad, siendo lo esencial para que proceda la deducción que la realización de las obras sean imprescindibles para la obtención de las rentas, y que, a la vez, no impliquen un aumento del inmueble en sus características físicas sino simplemente una adecuación de su utilidad para que pueda ser generador de las rentas que se gravan. De ahí que los gastos necesarios para la obtención de la renta sean gastos deducibles, mientras que los gastos que supongan el aumento, bien cuantitativo (ampliación), o bien cualitativo (mejora), del activo material (bien), constituyan una mejora, nunca un gasto deducible, estando pues los de conservación y reparación (deducibles) destinados a mantener la vida útil del inmueble o su capacidad de uso, mientras que los gastos de ampliación y mejora (de inversión, no deducibles) redundan en una mejora o ampliación del inmueble, materializadas bien en un aumento de su capacidad o habitabilidad o bien en un alargamiento de su vida útil, que no son deducibles sino que deberán tenerse en cuenta a la hora de calcular el coste de adquisición del inmueble...

*En cuanto a la aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda, la AEAT sostiene que no procede aplicarla, ya que el artículo 23.2 de la Ley de IRPF está hablando en todo momento de rendimiento declarado y no de ingresos declarados. Dado que el rendimiento positivo calculado por la Administración no fue declarado, no procede aplicar la citada reducción.

*... en cuanto a la renta inmobiliaria imputada por el tiempo que los inmuebles no están arrendados debe computarse proporcionalmente al número de días comprendidos en el período impositivo en el que la vivienda no estuvo arrendada, puesto que durante esos días el titular ha podido disponer del uso y disfrute de la vivienda. De suyo, no se admiten los gastos que se consideran anuales (IBI, gastos...

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