STSJ Navarra 332/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2019:638
Número de Recurso415/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución332/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000332/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 19 de diciembre de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000415/2019 interpuesto contra la Sentencia nº 179/19, de 2/09/19, que desestima recurso ctso.-admvo. frente al Acuerdo adoptado por el AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, en sesión del Pleno de 7/6/18, por el que se acuerda la revisión de oficio de los convenios suscritos por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra con los propietarios de las parcelas catastrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 del Catastro de Estella, en el paraje de Oncineda, para la ejecución de la Ciudad Deportiva de Estella, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000229/2018, y siendo partes como apelantes D. Jaime, Dña. Benita y D. Juan, representados por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendidos por el Abogado D. EDUARDO JOSÉ DÍEZ MELGOSA, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS NAVARRO RESANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2019 se dictó la Sentencia nº 000332/2019 por el Jdo. Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Torres, en representación de D. Jaime, Dña. Benita, y D. Juan contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Estella de 7 de junio de 2018 por el que se acuerda la revisión de oficio de los convenios -y en su caso, anexos posteriores- suscritos por el Ayuntamiento de Estella- Lizarra, con los propietarios de las parcelas catastrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 del Catastro de Estella-Lizarra en el paraje de Oncineda, par ala ejecución de la ciudad deportiva de Estella-Lizarra.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de apelación y de oposición a la apelación.-

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Estella por el que se acuerda la revisión de oficio de los convenios y anexos suscritos por el Ayuntamiento de Estella con los propietarios de las parcelas catastrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 del Catastro de Estella, en el paraje de Oncineda, para la ejecución de la Ciudad Deportiva de Estella.

La juez a quo desestima al entender que tiene legitimidad el promotor del expediente de revisión de oficio en ejercicio de la acción pública conforme a la legislación de urbanismo art. 9.1 y normativa concordante, que no concurre cosa juzgada respecto de otras resoluciones judiciales que, según indica la juez, concluían que los convenios suscritos entre las partes propietarias de las parcelas NUM007 y NUM008 están vigentes, y en todo caso, en este proceso judicial no se replantea la cuestión discutida entonces, que no se traspasan los límites de la revisión de oficio art. 110 LPA, en relación con el art. 106, y cita Jurisprudencia del TS sobre los límites de la revisión de oficio, no se sobrepasa tales límites porque hay ausencia total de procedimiento (pues no ha tenido lugar el previo expediente expropiatorio ni se han completado las dos fases de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación previas a la determinación del convenio sobre el justiprecio, faltan informes de los servicios técnicos correspondientes fiscalización del gasto) y se ha aprobado por órgano incompetente, se basa en informe de la Cámara de Comptos y en Dictamen del Consejo de Navarra, siendo competencia en este caso del Pleno, ex LBRL (se viene a recoger la tesis del Consejo de Navarra).

Se basa la apelación (no se hace una verdadera crítica en realidad de la sentencia pues se viene a reiterar en el recurso de apelación los argumentos vertidos en su día en el escrito de demanda) en:

---- interpretación errónea de la testifical de Virgilio, aunque no se concreta ni se detalla en qué se discrepa de la testifical de esta persona ni en qué consiste específicamente el error en la valoración de la prueba.

---- indebida apreciación jurídica de la juzgadora de los aspectos siguientes:

++++ no tiene legitimidad el arriba indicado porque la acción pública se predica de la protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido y aquí se pretende otra cosa

++++ sí existe cosa juzgada porque en anteriores sentencias se consideró el convenio suscrito válido y eran idénticos, aunque se haya alegado en este proceso contencioso otras causas de nulidad; se ha confirmado vía judicial el convenio referido a parcelas NUM008 y NUM007 (actual NUM009).

++++ se vulneran/sobrepasan los límites del art. 110 LPA, porque han transcurrido más de 11 años desde la firma de aquellos convenios urbanísticos, y desde hace 11 años el Ayuntamiento es propietario de las parcelas y poseedor pacífico, a cambio debía entregar parcelas adjudicadas en el Sector de Ibarra en pago del justiprecio convenido (en otro caso abono de cantidades comprometidas en el convenio), la existencia de resoluciones judiciales firmes, hace que se haya de tomar en consideración la equidad, el principio de buena fe y confianza legítima; el perjuicio al interés público no se deriva de la suscripción de los convenios urbanísticos sino de la inacción durante más de 12 años del Ayuntamiento.

----- no consta el procedimiento seguido, aunque el convenio fue posterior al acuerdo de necesidad de ocupación, y el trámite de exposición pública, y se declarase la urgencia de la ocupación de los bienes afectados.

----- competencia del órgano, Alcalde, pues debe hacerse una consideración aislada de cada convenio referido a una sola de las parcelas expropiadas, pudiéndose en todo caso haberse convalidado el acto en su caso por el pleno

Se opone a la apelación la Administración demandada en los términos obrantes en el escrito presentado que se dan por reproducidos y a los que se hará explícita referencia en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- De los antecedentes judiciales y su repercusión en el caso.-

Con carácter previo para poder dar correcta respuesta jurídica al caso que hoy nos ocupa, y, puesto que son muchos los hitos e incidencias producidas y largo el tiempo transcurrido, y habiéndose dictado además sentencia por esta Sala en sendos recursos contenciosos relativos al incumplimiento de convenios similares a los que hoy nos ocupan, si bien referidos a otras parcelas y propietarios, se han de tomar en consideración tales antecedentes judiciales, que nos permitan entender el momento y situación en los que ahora nos encontramos y valorar su eventual repercusión en nuestro asunto.

Se dictó por esta Sala sentencia en rollo 334/2016, sentencia con fecha 25 de octubre de 2016 que confirma la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que a su vez estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a desestimación de reclamación por incumplimiento de convenio de 5 de septiembre de 2006 referido a parcela NUM007 (en aquella sentencia se califica el citado convenio como "urbanístico" pero también como "de expropiación forzosa", y en algún momento por error se indica parcela NUM008, a la cual se refiere el rollo 339/2016); para situarnos en el contexto, el Ayuntamiento de Estella suscribe con propietario de parcela NUM007 convenio por virtud del cual el Ayuntamiento adquiere la propiedad de la parcela y se compromete a ADJUDICAR terrenos equivalentes en otro Sector, y, se establece que, si en el plazo de 4 años no se aprueba Plan General, se podrá instar determinación del justiprecio. Entretanto, esta Sala dicta otra sentencia que anulaba la modificación del Plan General, y, no obstante se firma en 2007 Anexo al citado convenio estableciéndose plazo de entrega de fincas de 8 años y se estipula valor del suelo expropiado; y practicada prueba pericial se concluye por esta Sala en la sentencia rollo 334/2016 que "siendo válido el convenio, y ante su incumplimiento, no siendo posible la restitución in natura, pues (...) es un hecho que el Ayuntamiento tomó posesión de la parcela, (..) debe iniciarse el procedimiento para determinar el justiprecio". Según la pericial se trata de un problema de planeamiento que impedía el cumplimiento del convenio. Asimismo se dictó sentencia en rollo 339/2016 en idénticos términos que la anterior; la única diferencia es que el demandante es distinto y la parcela es la NUM008.

Asimismo se dictó por esta misma Sala sentencias en recursos contencioso-administrativos 499 y 500/2017 que tenían como objeto el acuerdo del jurado de expropiación forzosa que determina el justiprecio de las parcelas NUM009 (antes NUM007) y NUM008, precio de 108 euros/m². En las citadas sentencias se relatan como hechos relevantes la suscripción de convenio para...

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