SAN, 19 de Febrero de 2020

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:742
Número de Recurso485/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000485 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06678/2018

Demandante: AZVI, S.A

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 485/2017, seguido a instancia de la entidad AZVI, S.A, representada por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias y asistida del Letrado D. José Manuel Pumar López, contra la resolución de 5 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fechas 12 de diciembre y 4 de julio de 2014, por los que se practican, respectivamente, liquidaciones por el concepto de Retenciones IRPF Rendimientos del Trabajo/Profesional, de los periodos abril/2008, a diciembre/2010, así como resolución sancionadora por el mismo concepto y periodos impositivos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 29 de noviembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6 de febrero de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación y sanción confirmada por la misma>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tr as fijarse la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 4 de diciembre de 2019, continuando la deliberación en sucesivas sesiones hasta el día 12 de febrero de 2020, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 127.220,90 €.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad AZVI, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fechas 12 de diciembre y 4 de julio de 2014, por los que se practican, respectivamente, liquidaciones por el concepto de Retenciones IRPF Rendimientos del Trabajo/Profesional, de los periodos abril/2008, a diciembre/2010, así como resolución sancionadora por el mismo concepto y periodos impositivos

La regularización practicada a la entidad comprende dos aspectos:

  1. - Por un lado, no se consideran exentas las indemnizaciones satisfechas por la actora a seis empleados por "despido improcedente", al no acreditarse que tales indemnizaciones retribuyan la pérdida forzosa del puesto de trabajo. Se argumenta que las Actas extendidas ante el SMAC no vinculan a la Administración tributaria, y se enumeran una serie de indicios que llevan a concluir que no estamos ante un pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino ante una rescisión pactada por ambas partes: la edad de los seis empleados, próxima a la jubilación; la cuantía de las indemnizaciones, inferior a las procedentes; la relación entre lo percibido y lo que se hubiera percibido de seguir en el puesto de trabajo hasta la edad de jubilación; idéntica relación, si bien respecto del coste que hubiera correspondido a la empresa de seguir el trabajador en activo; la existencia en 3 casos de comunicaciones anteriores al acto de conciliación donde ya se ordenaba el pago de la cantidad después convenida por las partes; a los motivos esgrimidos en el inicial despido disciplinario de uno de los empleados; en ninguno de los 6 casos, habiéndose aceptado lo improcedente del despido, se opta por la readmisión; y la no interposición por los trabajadores despedidos de demanda alguna ante la jurisdicción social

  2. - Por otro lado, se regularizan las cantidades satisfechas por la empresa a dos de sus Consejeros, consideradas exentas por corresponderse con trabajos realizados en el extranjero ( art. 7. P LIRPF), en tanto que el actuario sostiene que no resulta aplicable la exención por tratarse de contraprestaciones pagadas por desplazamientos realizados por aquellos en su condición de administradores de la empresa, y, por tanto, no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad que caracterizan las relaciones laborarles por cuenta ajena

Por otra parte, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, se dictó resolución imponiendo a la entidad recurrente una sanción pecuniaria por importe de 17.757,68 €, al considerarse que su actuación, en lo que hace a la exención de las rentas satisfechas por despidos, incurrió en infracción tributaria al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

SEGUNDO

En relación con la regularización referente a las retribuciones consideradas exentas por la recurrente al amparo del artículo 7 p) LIRPF, abonadas a dos consejeros delegados solidarios por servicios desempeñados en el extranjero, se afirma en la demanda que el acuerdo de liquidación silencia que los citados señores no eran meros consejeros, sino Consejeros delegados solidarios, ostentando además el Sr. Marcelino el cargo de Presidente del Consejo de Administración, y que las retribuciones percibidas lo eran, precisamente, por el desempeño de tales cargos ejecutivos.

Considera que el criterio de la Inspección - que se basa exclusivamente en la interpretación mantenida al respecto por la Dirección General de Tributos en contestación a diversas consultas tributarias, y que ha sido confirmado por el TEAC-, no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica y sistemática del artículo 7 p), resultando aplicable la exención contemplada en el mismo a las retribuciones satisfechas a los administradores de una sociedad, máxime cuando, como en este caso sucede, dichos administradores ostentan, y sus retribuciones derivan de, los cargos de consejeros delegados, cargos y retribuciones que actualmente son objeto de regulación específica en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción que le dio la Ley 31/2014, que las diferencia de las retribuciones de los administradores por su mera condición de tales, reguladas en el artículo 217.

Tras reproducir la literalidad del artículo 7 p) LIRPF, realiza las siguientes observaciones:

. - El precepto no excluye la aplicación de las retribuciones a los administradores, pues se refiere a "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos ...", sin exigir que estos deriven de una relación laboral del perceptor.

.- En el apartado 1º del citado artículo, al contemplar la posible situación de vinculación entre la empresa a la que está adscrito el perceptor y la entidad no residente receptora del servicio: " En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios."; la utilización de los términos "trabajador" y "entidad empleadora", pudieran dar pie a justificar la interpretación de la Inspección, pero también pudieran justificar la interpretación contraria que se defiende en la demanda, pues a continuación, al referirse a la primera de las empresas se señala "o con aquella en la que preste sus servicios", lo que pudiera ser indicativo de que la relación existente no tiene por qué ser laboral.

. - El precepto no utiliza el término "destinados al extranjero" para referirse al origen del desplazamiento, sino simplemente a que el trabajo tenga lugar en el extranjero.

Añade que la DGT en sus consultas no limita la exención a los rendimientos derivados de una relación de dependencia (laboral o estatutaria), sino que la hace extensiva también a los derivados del trabajo personal del sujeto pasivo, esto es, a los rendimientos que encajan en la definición general de rendimientos del trabajo contenida en el artículo 17.1 LIRPF, en el que tienen cabida, no solo los derivados de una relación laboral, sino también los derivados del trabajo personal del sujeto pasivo, siempre que ello no implique una ordenación por cuenta propia del factor trabajo, esto es, siempre que no constituyan rendimientos de una actividad económica. Por ello, resulta ociosa la referencia que en las mismas se hace a las retribuciones derivadas de "relaciones laborales de carácter especial", incluidas entre los supuestos del artículo 17.2 ...

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