SAN, 19 de Febrero de 2020

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:655
Número de Recurso36/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000036 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00478/2017

Demandante: ELECTRA DE SANTA COMBA S.L.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 36/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 24 de noviembre de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente al ejercicio 2015.

Habiendo sido parte demandada la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 3 de febrero de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia por la que:

i. Se anule la resolución de la Sala Supervisión Regulatoria de la CNMC de 24 de noviembre de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente a 2015, relativa a ELECTRA por importe de 1.527.594 euros-

ii. ii. Condene a la Administración, a realizar una nueva liquidación de la retribución de UDESA para el año 2015, que tenga en cuenta el factor "a" calculado conforme a su información regulatoria de costes, y, en su caso, a abonar a mi representada la diferencia que se ponga de manifiesto a su favor, así como los correspondientes intereses».

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ELECTRA interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 24 de noviembre de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente al ejercicio 2015.

La impugnación se circunscribe a la errónea aplicación del coeficiente "a" previsto en el Anexo I y el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico (RDL 9/2013).

Razona que este alpha, estaba previsto en el apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2013, como aquel coeficiente que a la hora de calcular la retribución de la actividad de distribución eléctrica, se destinaba a retribuir los costes de operación y mantenimiento y otros costes de distribución (ROM y OCD) en que habían incurrido las empresas, especificando que debía considerarse la información regulatoria de costes, es decir, los costes de cada distribuidora concreta.

Para el ejercicio 2015, en aplicación de esa metodología contenida en el Anexo II del RDL 9/2013, se aprueba y publica la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, cuyo Anexo II a su vez, establecía para ELECTRA una retribución de 1.527.594 euros.

Este mismo importe es el que se traslada a la liquidación que practica la CNMC, y que ahora se recurre: la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de 24 de noviembre de 2016.

Sin embargo, el 2 de noviembre de 2016, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Tercera, en el rec. 77/2015, declaraba la nulidad del artículo 3.2 y del Anexo II de la citada Orden Ministerial IET/2444/2014, en relación con la aplicación del coeficiente "a".

El motivo de esta anulación se recoge, en esencia, en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, que considera que " aunque la administración demandada disponía de la información necesaria para la determinación del coeficiente "a" para cada empresa de distribución, sin haber justificado las razones por las que no efectuó dicha determinación de forma individualizada, sino que aplicó un coeficiente basado en los valores representativos del sector, lo que infringe el apartado 3 del Anexo I del RDL 9/2013".

Considera la recurrente que tal y como ha declarado el Alto Tribunal, tiene derecho a percibir una retribución que tenga en cuenta un factor "a" individualizado, calculado conforme a su información regulatoria de costes, y no la derivada de la aplicación de la media representativa del sector. La media del sector sólo podría ser utilizada, tal y como establece el artículo 4.3 del RDL 9/2013 , en el supuesto de que no se dispusiera de alguno de los datos necesarios para la determinación de la retribución de acuerdo con lo previsto en los anexos I y II.

Señala que, en su caso concreto, la aplicación del coeficiente "a" representativo de la media del sector, debía ir acompañado de la justificación acreditativa de carecer de la información regulatoria de costes individualizada de forma suficiente para el cálculo individualizado, alegando la necesidad de motivación de la resolución impugnada. Algo reconocido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 2016 -fundamento de derecho segundo, como hecho probado con carácter general para el grupo de distribuidoras de menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, y al no existir esa justificación, la resolución adolece de falta de motivación.

Finalmente, aduce que el cálculo de la retribución correspondiente a la liquidación definitiva impugnada, infringe el principio de transparencia previsto en la Ley del Sector Eléctrico, al utilizar una metodología que no es clara, ni permite conocer los parámetros relevantes tenidos en cuenta, y sin que sea posible conocer, ni consten en el expediente administrativo, las razones por las que no se ha fijado para ELECTRA el factor alpha que resulta de su información regulatoria de costes, con clara vulneración de lo dispuesto en el Anexo I, apartado 3, del RDL 9/2013.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que la CNMC a la hora de practicar la liquidación no merece ningún reproche, ya que se ha limitado a aplicar la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015; teniendo atribuidaNot es Link dicha función por la Disposición Adicional Octava 1.d y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto , y cuyo ejercicio se regula en el RD 2017/1997. Advierte que es en esa Orden donde se fijan los costes de las actividades reguladas, los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, que, por tanto, han de ser objeto de liquidación a través de la resolución impugnada.

Al tiempo que se aprueba la liquidación definitiva de 2015, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el rec. 77/2015, no tenía efectos generales porque su publicación en el BOE fue con posterior.

Ante la anulación del anexo II de la Orden IET/2444/2014, cualquier petición en este sentido debe dirigirse al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en ejecución de la sentencia del TS, pues la CNMC carece de competencia para determinar la retribución aplicable.

En virtud del artículo 18.2 de la Ley 24/2013, las cantidades a regularizar se deben compensar a los distribuidores en el ejercicio en que dicho reconocimiento se produzca y no en la liquidación del 2015.

TERCERO

Planteado en estos términos la controversia, hemos de partir de lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016, dictada en el recurso nº 77/2015, interpuesto por CIDE Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica.

Esta sentencia declara la nulidad del artículo 3.2 y del Anexo II de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, en relación con la determinación aplicativa del coeficiente "a", reconociendo el derecho de las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes a percibir la retribución que corresponda, en los términos fundamentados, en los que acoge los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR