STSJ Cataluña 1494/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2019:11482
Número de Recurso853/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1494/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 853/2017

Partes: "Santa Marta de Cocinados, S.L." c/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1494

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 853/2017, interpuesto por "Santa Marta de Cocinados, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, y dirigida por el Letrado D. Alejandro Blay Cisa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 21 de septiembre de 2017, que acuerda "desestimar la presente reclamación".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se declare la nulidad total o parcial de los Acuerdos recurridos".

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2019, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 21 de septiembre de 2017, que acuerda "desestimar la presente reclamación".

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes de interés:

"PRIMERO.- En fecha 28-07-2014, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante actas suscritas en disconformidad con los números NUM000 y NUM001 por los conceptos IVA, periodo 2T-2009 a 4T-2012 e IS, ejercicio 2008 a 2011, respectivamente.

SEGUNDO.- Trayendo causa de dichas actas, en fecha 10-10-2014 el Inspector Regional adjunto dictó sendos acuerdos por los conceptos:

- IVA, 2T-2009 a 4T-2012 del que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 58.355,37 euros comprensiva de una cuota de 49.368,05 euros e intereses de demora por 8.987,32 euros, siendo la cuantía más elevada la correspondiente al periodo 4T-2010 por 14.567,09 euros.

- IS, 2008 a 2011 del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 0,00 euros.

Dichos acuerdos constan notificados en fecha 14-10-2014.

De los términos de los referidos Acuerdos de liquidación, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que las regularizaciones practicadas obedecen a los siguientes hechos y circunstancias:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el 1705-2013, según la cual dichas actuaciones abarcarían el IS de los ejercicios 2008 a 2011 y el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2T-2009 a 4T-2012 y tendrían alcance parcial, limitadas a comprobar las operaciones con Elena.

A los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria , se produjeron a juicio de la Inspección dilaciones por causa no imputable a la Administración por 28 días.

La sociedad SANTA MARTA DE COCINADOS SL se constituyó mediante escritura pública de fecha 9 de noviembre de 1994 inscrita en el Registro Mercantil.

El domicilio social y fiscal declarado se encontraba en el Paseo Marina nº 212 de Castelldefels (Barcelona).

En los periodos objeto de comprobación la entidad tenía como objeto social, de acuerdo con el contenido del artículo 2 de sus Estatutos:

  1. La promoción y venta de toda clase de servicios turísticos y hosteleros.

  2. La compra, venta, arriendo, explotación y cualquier clase de cesión sobre bienes muebles o inmuebles que estén vinculados al sector de la hostelería.

  3. La prestación de servicios tanto de tipo gestoría como de asistencia o asesoramiento en materia turística hostelera.

  4. La construcción y explotación bajo cualquier modalidad de toda clase de instalaciones turísticas, hoteleras, comerciales, deportivas y recreativas de toda índole y prestación a particulares o entidades públicas de cualesquiera servicios relacionados con tales actividades.

  5. La explotación y dirección de Centros de Estudio, pedagogía e investigación turística y hotelera.

  6. La formación, planificación, organización y dirección de cursos y seminarios destinados a ampliar y mejorar los conocimientos de los profesionales o futuros profesionales del sector turístico y en especial en el ramo de la hostelería.

  7. La explotación de restaurantes, cafeterías y bares; los servicios especiales de restaurante, cafetería y café-bar así coma los mismos servicios realizados fuera de lospropios establecimientos".

    La interesada se dedicaba a la explotación de concesiones de servicios de cafetería y restauración de centros universitarios, englobando el mantenimiento de las instalaciones.

    El gobierno y representación de la entidad estaban encomendados en el tiempo objeto de comprobación a un administrador único, Arturo, que además era socio al 80%, correspondiendo el otro 20% a su esposa Elena.

    La causa básica de la regularización practicada es la denegación del derecho a deducir el IVA soportado y gasto documentado en las facturas recibidas de Elena, debido a la simulación de una actividad empresarial por ésta cuando en realidad era desarrollada por Rancho Hotel SA, para la aplicación indebida del régimen simplificado en IVA con importante ahorro fiscal ilícito en sede de la auténtica prestadora, situación conocida por la interesada. Transcribimos los hechos del expositivo de la resolución NUM002 y acumuladas, resueltas en esta misma Sala, referentes al IVA e IRPF, ejercicios 2008 a 2011 de la cónyuge del administrador de la entidad obligada, Elena:

    "(...) La operativa llevada a cabo suponía que la interesada se encontraba de alta en una actividad económica (epígrafe 504.1 Instalaciones eléctricas en general) que no ejercía pero que se hallaba acogida al régimen de estimación objetiva de IRPF y simplificado en IVA, emitiendo facturas a entidades vinculadas para que éstas dedujesen las cuotas de IVA soportado y el gasto correspondiente a operaciones simuladas relativamente, puesto que en realidad dicha actividad era realizada por la entidad Rancho Hotel SA, entidad dominante del conjunto de entidades relacionadas que mediante la referida simulación veía reducida su tributación. Ello de acuerdo con las siguientes circunstancias muy sintéticamente expuestas:

    -Relaciones: La interesada es esposa de Arturo, quien controla el grupo empresarial GRUPO SOTERAS, formado por las entidades RANCHO HOTEL SA, TURISTVICTOR SL, CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES SL, SANTA MARTA DE COCINADOS SL, JACQUES CATERING SL y SOTERAS CATERING SL. La obligada tributaria tiene una participación del 10% del capital en SOTERAS CATERING SL, TURISTVICTOR SL y CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES SL, y del 20% del capital en SANTA MARTA DE COCINADOS SL, y JACQUES CATERING SL, teniendo la condición de administradora única en CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES SL y JACQUES CATERING SL. Arturo es apoderado de todas ellas y administrador de RANCHO HOTEL SA (ejerce de matriz del grupo empresarial), CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES SL y JACQUES CATERING SL.

    -Razón de ser de la actividad: La obligada tributaria ejerce la actividad económica de instaladora de luz, agua y gas, prestando servicios única y exclusivamente a las seis sociedades integrantes del GRUP SOTERAS, siendo además RANCHO HOTEL el principal proveedor de la obligada tributaria, y en algunos períodos casi el único. Según sus propias manifestaciones, Elena inició la actividad de instalación de luz, agua y gas para que Constantino, quien venía realizando dichas tareas para RANCHO HOTEL, no perdiera su carnet de instalador, puesto que la normativa exigía que la empresa para la que trabajase fuese instaladora. No obstante, las manifestaciones realizadas por el representate del Departament dŽEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, desvirtúan lo anterior al señalar que de acuerdo con la normativa vigente en la época, una sociedad con un empleado con carnet de instalador y los medios materiales necesarios, como era el caso de RANCHO HOTEL se podía inscribir en el Registro de Empresas Instaladoras. A mayor abundamiento, cabe destacar que: Elena tiene experiencia nula en el sector; Los medios humanos necesarios para que la Sra. Elena desarrollara la actividad, provienen de dar de alta como empleado el Sr. Constantino, que ya venía desarrollando las tareas de mantenimiento de instalaciones del GRUP SOTERAS, en plantilla de RANCHO HOTEL y era el titular de los preceptivos carnés; y los medios materiales que se necesitan según la norma reguladora, también los cede RANCHO HOTEL. Es decir, que los cambios que se han llevado a cabo en la empresa son de corte formal, debido a que lo único que ha cambiado es la titularidad de quien lleva a cabo el servicio. En...

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