STSJ Cataluña 1415/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11480
Número de Recurso355/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1415/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 355/2018

Partes: TURAU INVEST 2001, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1415

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 355/2018, interpuesto por la entidad TURAU INVEST 2001, S.L., representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA COLL SIRVENT y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Axel Yildiz, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 12 de febrero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 06/6895/2015, en virtud de la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio, y contra la resolución del procedimiento sancionador.

La impugnación se formula en base a los siguientes argumentos:

(i) Contra el Acuerdo de liquidación que aplica la simulación al caso particular de Turau Invest, S.L. en cuanto la Inspección califica de simulación el contrato de prestación de servicios médicos entre Turau Invest 2011, S.L. y Servicios Integrales Endoscopia, S.L.P. y, por extensión, también los celebrados entre la primera y CONSULTORIO GALOESPI TARAU, SCP y DISPRONSA, S.L.

Tras definir la simulación, examina sus requisitos [(i) Un acuerdo; (ii) la apariencia de un negocio y (iii) la finalidad de engaño] y sus clases (absoluta, cuando de contenido real, es falso en su totalidad y relativa, cuando existe un negocio subyacente); las connotaciones comunes en relación con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, que se produce cuando se evita total o parcialmente la realización del hecho imponible o minora la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente, o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, siempre que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido del negocio usual o propio.

Se refiere también a la necesidad de probar la simulación, invocando la SAN, de 21 de junio de 2017 y las STS que en ella se cita, así como la STS de 11 de febrero de 2005 que aborda la dificulta de la prueba de la simulación y el uso de la prueba de presunciones y los requisitos para que pueda darse el enlace entre las pruebas directas y las indirectas que sustentan la presunción (TEAC, de 17 de octubre de 2017 y STS de 7 de febrero de 2017).

La inspección consideró que existían sospechas para determinar que se estaba ante un supuesto de simulación relativa (por cuanto: (i) no se justificó suficientemente la existencia de medios materiales suficientes para la prestación de servicios; (ii) no se han justificado suficientemente los medios humanos para el tipo de trabajo que desempeña la sociedad; (iii) deducción sistemática de gastos ajenos a cualquier actividad profesional; (iv) estructura de sociedades y de servicios que, se aparecen como redundantes, duplicados o innecesarios). La Inspección determinó que se había creado una apariencia de que la sociedad recurrente desarrollaba la actividad cuando era desarrollada por el Sr. Landelino.

Tras señalar los antecedentes fácticos desde que en 2005 se constituyó la Sociedad Civil Privada CONSULTORIO ESPINÓS-GALOFRE-TUBAU, S.C.P. [a la que le es aplicable el régimen de atribución de rentas, art. 8.3 de la Ley 35/2006], formada por los socios capitalistas las sociedades GALOESPÍ, S.L. y la recurrente, TURAU INVEST 2001, S.L.T el contrato de exclusividad con el CENTRO MÉDICO TEKNON para realizar endoscopias digestivas. La entidad imputó a sus socios partícipes los resultados de su actividad económica así como de las retenciones a cuenta soportadas-. Y tanto TURAU INVEST 2001, S.L. como GALOESPÍ, S.L. incluyeron en sus respectivas bases imponibles del IS (ejercicios 2006 a 2009) los importes de las referidas imputaciones de renta, minorando las cuota tributaria con las cuantías retenidas a CONSULTORIO GALOESPÍ TURAU, S.C.P.

Tras la entrada en vigor de la Ley 2/2007 se constituyó la sociedad SERVICIOS INTEGRALES ENDOSCOPIA, S.L.P. cuyos socios con una participación del 50% del Sr. Landelino y del Sr. Marcos.

El 1 de marzo de 2009, se firmó el contrato de cesión de negocio entre CONSULTORIO GALOESPÍ-TURAU, S.C.P. y SERVICIOS INTEGRALES ENDOSCOPIA, S.L.P. en virtud del cual ésta última recibe de la primera los derechos derivados del contrato firmado entre CONSULTORIO GALOESPI-TURAU, S.C.P. y el CENTRO MÉDICO TÉCNON, S.L. así como los medios materiales e intangibles para el desarrollo de la actividad médica que hasta el momento desarrollaba CONSULTORIO GALOESPÍ-TURAU, S.C.P. (a cambio de un porcentaje sobre la facturación obtenida por la actividad médica desarrollada.

El 4 de abril de 2013, la Inspección notificó a TURAU INVEST 2001, S.L. el inicio de actuaciones inspectoras en relación con el IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio (ejercicios 2008 a 2011), finalizando con acta de disconformidad en la que se apreció una simulación negocial en la interposición de la sociedad TURAU INVEST 2001, S.L. que simularía arrendar servicios médicos cuando estos serían prest

ados de hecho directamente por el Sr. Landelino. En consecuencia, los ingresos declarados por TURAU INVEST S.L. procedentes, entre otros, de CONSULTORIO GALOESPI-TURAU S.C.P y SERVICIOS INTEGRALES ENDOSCOPIA, S.L.P. por prestación de servicios médicos son imputados por la Inspección al Sr. Landelino en calidad de rendimientos del trabajo.

(ii) En cuanto a la simulación en el caso particular de TURAU INVEST 2001, S.L., señala que la sociedad sí dispone de medios materiales tangibles e intangibles y de medios humanos ( STSJ de Murcia, de 26 de enero de 2015). Además, nos hallamos ante un supuesto de economía de opción o estrategia de minoración del coste fiscal aceptada por la jurisprudencia cuando no afecte al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria ( STSJ de Madrid, de 21 de abril de 2016 y Resolución del TEAC, 276/2007, de 17 de noviembre).

No obstante, la Inspección consideró que no tenía medios materiales y humanos, puesto que para el desempeño de la actividad de TURAU INVEST 2001, S.L. no son necesarios medios productivos distintos a los que pueda aportar el Sr. Landelino, con mayor razón en este caso en que los medios materiales son puestos a disposición de la sociedad por las entidades a las que la sociedad presta sus servicios. Además, la sociedad ha contado con otro personal empleado, además del Sr. Landelino: el Sr. Marcos (médico especialista en aparato digestivo que colaboró con la sociedad en los ejercicios 2010 y 2011, obteniendo unos rendimientos de 2.764,13 euros y 15.192,28 euros, respectivamente) y el Sr. Raúl (que prestó sus servicios en el marco de las actividades inmobiliarias y náuticas, ejercicios 2008 y 2009, percibiendo retribuciones de 13.312,06 euros y 18.021,25 euros, respectivamente).

(iii) Se refiere también a los gastos no deducibles ajenos a la actividad (respecto a los que se alegó su procedencia y deducibilidad tanto ante la Inspección como ante el TEAR). Si no se consideraran deducibles deberían de ser objeto de ajuste en la liquidación, ex. art. 15 de la LIS, sin que ello deba suponer un indicio de simulación contractual.

(iv) En relación con el tratamiento que da el TEAR a Consultorio Galoespi Turau, S.C.P. se consideró que hubo simulación porque la industria era aportada directamente por el Sr. Landelino, no por GALOESPI a CONSULTORIO GALOESPÍ TURAU, S.C.P. En consecuencia, la Inspección calificó los rendimientos de 240.338,53 euros (ejercicios 2008 y 2009) como rendimientos del trabajo y no como se imputaron inicialmente como rendimientos de TURAU INVEST 2001, S.L. por su participación en CONSULTORIO GALOESPI - TURAU S.C.P. en dichos ejercicios.

(v) El TEAR no ha tenido en cuenta que durante los años de existencia , entre...

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