STSJ Cataluña 1400/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:11477
Número de Recurso683/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1400/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 683/2017

Partes: Rubén C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1400

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 683/2017, interpuesto por Rubén, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Rubén se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que figuran en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de fecha 6 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de fecha 5 de julio de 2013, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (liquidación NUM002, importe total de 15.229,18 euros, con el siguiente desglose: 12.033,14 euros de cuota y 3.196,04 euros de intereses de demora) y de fecha 26 de julio de 2013, de imposición de sanción tributaria resultante (liquidación NUM003, importe de 6.016,57 euros).

Acerca de las causas de la regularización y el cálculo de la ganancia patrimonial que se explicitan en el acuerdo de liquidación así como sobre el acuerdo sancionador se expresa en los antecedentes de hecho primero a tercero de la resolución económico-administrativa (se reproducen en parte):

" PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 2013 la Inspección Regional de la AEAT de Cataluña con sede en Barcelona incoó al hoy reclamante el acta A02 nº. NUM004 por el concepto y periodo referenciado, la cual fue firmada de disconformidad por el representante del obligado tributario, en la misma así como en el respectivo informe el actuario hacía constar, en síntesis, que:

El contribuyente presentó la correspondiente autoliquidación declarando una cuota diferencial a ingresar de 324,27 euros.

El contribuyente era socio de la entidad PROMOTORA ROMI, S.L y la regularización vino motivada porque dicha sociedad se escindió en las entidades, SARDANS I FILLS, SL y MEROMI 1919, SL acogiéndose al régimen de diferimiento previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004), régimen no admitido por la Inspección, pues ésta consideró que dicha operación no se ajustaba a la normativa, pues era una escisión de PROMOTORA ROMI en dos ramas de actividad que no existían ni en PROMOTORA ROMI ni en las entidades beneficiarias de su escisión, también, se consideró que no se cumplía el requisito establecido en el artículo 96.2 TRLIS, relativo a la existencia de un motivo económico válido para su realización, tal como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación.

Como consecuencia de lo anterior, la Inspección consideró que el contribuyente por la cesión de las acciones de PROMOTORA ROMI, S.L y la obtención de acciones de la sociedad MEROMI 1919, SL, obtuvo un incremento de patrimonio de 122.853,45 euros.

Dicho importe se determinó de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.e) de la Ley 35/06 del IRPF que dispone que: "En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados".

En el acta se efectúa una detallada explicación de los cálculos realizados, pero a los efectos que aquí interesan, la citada ganancia procedía de los siguientes importes:

** El contribuyente era titular de 8.910 acciones de PROMOTORA ROMI, S.L en el momento de la escisión, las cuales se habían adquirido por herencia. Y según la escritura de aceptación de herencia, el valor de dichas acciones fue de 36,211734 por acción, con lo cual, el valor de adquisición ascendía a 322.645,55 euros (8.910 X 36,211734).

** En cuanto al valor de mercado de los títulos entregados de PROMOTORA ROMI, S.L, se tuvieron en cuenta los siguientes importes: (...)

Valor títulos entregados (8.910 X 36,6550) 326.596,31 euros

** El valor de mercado de los títulos recibidos de MEROMI 1919, SL ascendía a 445.500,00 euros (valoración nominal de las acciones de las acciones emitidas).

De acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 37 la ganancia patrimonial obtenida por el contribuyente asciende a 122.853,45 euros [445.500,00 euros - 322.645,55 euros].

Como consecuencia de dicha regularización la liquidación propuesta ascendía a:

Cuota 22.113,62 euros

Intereses 5.725,00 euros

Deuda Tributaria 27.833,60 euros

SEGUNDO.- En la misma fecha del 30 de abril de 2013 y dado que los hechos consignados en el acta podían constituir, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave tipificada en el art. 191 de la Ley 58/03, General Tributaria "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria", de acuerdo con lo establecido en el art. 209 y siguientes de dicha la Ley se procedió a incoar un expediente sancionador en los siguientes términos:

  1. El contribuyente, tal como se constata en la liquidación practicada, dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía, al haberse aplicado un diferimiento al que no tenía derecho.

  2. La conducta de éste fue voluntaria por lo que se aprecia en la misma la culpabilidad inherente a la negligencia.

  3. En cuanto a la calificación de la infracción y al importe de la sanción se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias:

Concepto: Dejar de ingresar

Calificación: Infracción LEVE [art. 191.2] pues aunque la base de la sanción superaba los 3.000 euros no se apreció ocultación.

Sanción mínima 50%

En total la sanción propuesta ascendía a 11.056, 81 euros.

TERCERO.- En fechas 5 y 26 de julio de 2013 el Inspector-Regional Adjunto dictó los correspondientes acuerdos de liquidación, en los siguientes términos:

Cuota e Intereses

Rectificó la propuesta del actuario en los siguientes aspectos:

Por un lado, se estimaron las alegaciones del interesado y para determinar el valor de adquisición de las 8.910 acciones de PROMOTORA ROMI, S.L de las que era titular, y que se habían adquirido por herencia, se tuvo en cuenta el importe abonado por el Impuesto sobre Sucesiones (56.002,63 euros), con lo cual el valor de adquisición quedó establecido en 378.649,18 euros (322.646,55 + 56.002,63).

Por otro lado y como consecuencia de las modificaciones realizadas en la liquidación efectuada a la sociedad PROMOTORA ROMI, S.L, para determinar el valor de mercado de los títulos entregados de dicha entidad se tuvieron en cuenta los siguientes importes:

Valor Neto Contable según Balance escisión 427.502,68 euros

Plusvalías latentes inmuebles 2.112.459,22 euros

Cuota diferencial regularizada - 630.891,30 euros

Valor real sociedad/ mercado 1.909.070,60 euros

Las acciones del contribuyente representaban 16,70 % del capital social

Valor títulos entregados (16,7% de 1.909.070,60) 318.814,79 euros

El valor de mercado de los títulos recibidos de MEROMI 1919 SL no se modificó (445.500,00 euros valor nominal de las acciones emitidas).

Como consecuencia de dichas modificaciones la ganancia patrimonial obtenida por el contribuyente quedó establecida en 66.850,82 euros (445.500,00 euros - 378.649,18 euros).

Y la liquidación practicada ascendió a:

Cuota 12.033,14 euros

Intereses 3.196,04 euros

Deuda Tributaria 15.229,18 euros

Sanción

Confirmó la propuesta del instructor del expediente, si bien y como consecuencia de la modificación de la base imponible, la sanción impuesta ascendió a 6.016,57 euros (50% de 12.033,14 euros).

Acuerdos notificados el 12 y 31 de julio de 2013, respectivamente".

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan. Acerca de un asunto directamente relacionado con el supuesto de autos y resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 29 de junio de 2018, dictada en el recurso...

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