STSJ Cataluña 1619/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:11112
Número de Recurso872/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1619/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 872/2017

Partes: FONTBOTE ASSESSORS, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1619

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

D. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 872/2017, interpuesto por la entidad FONTBOTE ASSESSORS, S.A, representado por el Procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, 18 de diciembre de 2019, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posición de la parte demandante

La entidad demandante impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 15 de septiembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, que, con base en el art. 139.2 del Texto Refundido 4/2004, desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, Delegación de Tarragona, Oficina de Gestión Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, cuantía 780,91 euros (referencia NUM001).

La demanda relaciona los siguientes trámites:

  1. - En noviembre de 2013, se le notificó requerimiento de documentación correspondiente al concepto tributario: Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2012.

  2. - El 28 de noviembre de 2013, la parte cumplimentó el requerimiento aportando la documentación requerida [la parte designa a estos efectos los documentos que obran en el expediente administrativo].

  3. - La actora cumplimentó el trámite de alegaciones, el 10 de febrero de 2014. Formuló recurso de reposición que resultó desestimado por acuerdo.

  4. - La entidad demandante impugnó la Resolución con la liquidación provisional, dado lugar a la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

  5. - La resolución del TEAR desestimatoria es objeto de este recurso.

La regularización objeto del presente es consecuencia de la actividad de arrendamiento de inmuebles que lleva a cabo la entidad actora y la divergencia se centra en la cantidad a devolver que guarda relación con la negada deducción de la totalidad de las retenciones practicadas.

Tras relacionar los datos fácticos y trámites del procedimiento seguido por la Administración tributaria, delimita el objeto de este recurso que consiste en dilucidar si la entidad demandante tiene derecho a deducirse de la cuota de su impuesto sobre sociedades, ejercicio antes citado, el importe de las retenciones o ingresos a cuenta procedentes porque, con independencia de si dichas retenciones han sido o no ingresadas, sí que se pagó la renta neta que estaba sujeta a retención.

Alega que ha aportado en vía administrativa documentación bancaria que acredita que le fueron abonadas las rentas, documentación que sería suficiente para devolver las retenciones que se le reclaman con independencia de que fueran efectivamente cobradas.

Por otra parte, invoca que se ha vulnerado el principio de la confianza administrativa ( art. 3 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992). Alega que el TEAR ha desestimado su reclamación en base a la falta de prueba del cobro de los alquileres respectivos, sin haberse percibido que dichos justificantes bancarios se encontraban como prueba en el expediente administrativo respectivo, junto con el resto de documentación requerida y aportada.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se declare improcedente la desestimación de la Resolución dictada por el TEAR impugnada y que se declare la nulidad del Acuerdo de la AEAT, Delegación de Tarragona, y se reconozca su derecho a serle devuelto la totalidad de las retenciones controvertidas más los intereses legales y costas, por mala fe de la Administración demandada.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 780,91 euros.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso. Determina el objeto del recurso que radica en determinar las rentas abonadas por la arrendataria a la entidad recurrente. El TEAR confirmó el acuerdo de la Oficina gestora aprobando una cantidad a devolver de 12.481,88 euros, frente a los 13.262,78 euros solicitados por la recurrente. La Administración solo reconoció la devolución por el importe correspondiente a las rentas sujetas a retención que fueron efectivamente percibidas. La divergencia se cuantifica en 780,91 euros.

El obligado a retener es la persona física o jurídica que ha pagado los rendimientos de capital inmobiliario y es él el responsable del ingreso de las retenciones en el Tesoro Público. Añade que, no obstante, independientemente de que la empresa las haya declarado, para aplicar una deducción es necesario que la renta se haya percibido.

Examina las normas de la carga de la prueba, ex art. 105 de la LGT, e invoca la SAN, de 22 de enero de 2004 [JT 2004, 469]. En consecuencia, corresponde al obligado tributario probar la concurrencia de unas circunstancias que redundan en su beneficio. A su juicio, en este caso, no hay ninguna duda de que corresponde al recurrente acreditar la percepción de rentas controvertidas, sujetas a retención, y de todos los elementos contenidos en el expediente que sean reveladores de una relación distinta de la que se imputa por la Administración tributaria, compartiendo la fundamentación de la Resolución impugnada, que destaca que solo con las meras facturas emitidas por el arrendador donde consta la retención, no se acredita que la retención se haya practicado efectivamente. Es preciso, pues acreditar que se ha cobrado el importe neto de la...

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