STSJ Cataluña 588/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2019:11410
Número de Recurso330/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución588/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 330/2018

Parte apelante: Aquilino

Parte apelada: CIA. ZURICH, INSURANCE PLC. y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 588 /2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Aquilino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla Fabregas , y asistido por el Letrado D. Benet Salellas i Vilar contra la Sentencia nº 169/2018, de fecha 29 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento ordinario 174/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), al que se opone la CIA. ZURICH, INSURANCE PLC.,representado por el Procurador D. Narcis Jugglà Serra, y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert ,Y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Sr. Alfredo Martinez Sánchez y defendido por el Letrado D. José Ignacio Sobrino Cortés.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/06/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 174/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO

En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. Javier Aguayo Mejia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de facilitar la comprensión del presente recurso de apelación debemos dejar constancia de lo siguiente:

  1. D. Aquilino, nacido el NUM000 de 1978 fue visitado en el Servei de medicina del Hospital de Palamós con fecha 20 de marzo de 2012, por padecer una lumbalgia. Por dicho motivo, en dicho Hospital se le hizo un estudio de la columna lumbosacra con secuencias potenciadas en T1 y T2 , en el plano sagital y axial, centrado en los espacios intervertebrales L3-L4,L4-L5 y L5-S1. En dicho estudio se detectó lo siguiente: cuerpos vertebrales explorados de altura e intensidad conservadas. El disco correspondiente a L5-S1 presentaba una hernia posterior con signos de ruptura del anillo fibroso que producía un discreto compromiso de la luz del canal neural con una importante afectación de ambos forámenes. El resto de los discos intervertebrales del área estudiada eran de morfología normal, sin evidencia de hernias. La conclusión a la que se llegó en dicho estudio es que se había detectado una hernia discal a nivel L5-S1 y una rectificación de la lordosis lumbar.

  2. Con fecha 5 de abril de 2012, nuevamente se hizo una exploración cuyo resultado ratifica el de la llevada a cabo en marzo del mismo año, cuando apareció la hernia discal posterior, con signos de ruptura del anillo fibroso y una importante afectación de ambos forámenes. En el informe correspondiente ya se hablaba de la posible necesidad de una intervención quirúrgica. En el mismo se dejaba constancia de que el paciente debía estar en reposo absoluto; se preveía una incapacidad laboral de tres meses de duración.

  3. Con fecha 7 de junio del mismo año se le hizo a D. Aquilino un IDI en el Hospital Universitario Josep Trueta de Girona, el cual ratificó los mismos hallazgos que los diagnósticos realizados en el Hospital de Palamós. El 18 de julio del mismo mes el paciente ingresó en el Hospital Josep Trueta de Girona a los efectos de ser intervenido quirúrgicamente de la hernia discal L5-S1.

  4. El 24 de enero de 2013, el Sr. Aquilino es visitado nuevamente en el Hospital de Palamós por rediculalgia persistente , siendo derivado a la unidad de dolor, la RM lumbar revela que se le había practicado una discectomia L5-S1 y también una laminectomia en L5.Se evidencia asimismo discopatia degenerativa con disminución de distancia espacio intersomático L5-S1, también probable defecto post- traumático , en la zona de la laminectomia derecha y en el espacio epidural hay cambios derivados de la post- cirugía que dificultan la valoración. Abombamiento del disco, imágenes de recidiva. En dicho informe se resalta que D. Aquilino está pendiente de una nueva intervención por hernia discal.

  5. El 11 de febrero de 2013 fue visitado en el Hospital General del Valle Hebrón, donde se confirmó la disminución del espacio intersomático L4-L5, quedando constancia del aumento progresivo del dolor lumbar , con parestesias en región perineal e inguinal , dificultad para miccionar e impotencia para la erección. Al cabo de dos días en el Hospital Josep Trueta de Girona se repite lo mismo, más episodios de incontinencia esfinteriana y vesical que se habrían repetido desde hacía 2 o tres meses.

  6. Con fecha 16 de enero de 2015 el Cap de Neurocirugía del Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, Dr. Martin practicó una nueva cirugía al paciente, siendo fijadas la lumbar pedicular L5-S1; se pone de relieve que durante la cirugía se visualizó aracnoiditis y fibrosos a nivel del espacio discal. Con fecha 19 de enero el citado cirujano extendió un dictámen en el que consta una recidiva de la hernia discal intervenida en julio de 2012.

  7. En informe del mismo doctor de 3 de junio de 2015, refleja poca molestia lumbar, alteración de esfínteres, que se le duermen el pie y la pierna derechos, y que ya no va a la clínica del dolor. A consecuencia de ello y de la depresión mayor que padece el recurrente con fecha 26 de febrero de 2015 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

  8. El Sr. Aquilino , consideró que en la intervención quirúrgica que se le había realizado el 18 de julio de 2012 , el cirujano que dirigía la misma había incidido en mala praxis médica, y que todo ello le había conducido a unos sufrimientos que se relatan como muy graves, con una nueva intervención, y finalmente una depresión mayor, que según parece no remite; todo ello acabó con la declaración del recurrente en situación de incapacidad absoluta.

  9. En virtud de ello el paciente interpuso recurso administrativo contra l' Institut Català de la Salut. Más tarde, se interpuso demanda contra el mentado ICS y también contra la compañía seguradora Zurich Insurance PLC , la cual fue rechazada por sentencia dictada por el Juzgado de o Contencioso Administrativo numero 3 de Girona.

  10. Contra dicha sentencia D. Aquilino interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, resaltar que los límites del recurso de apelación solo permiten denunciar aquellos criterios valorativos que se oponen a la lógica o a la razón, y no pretender sustituir la valoración ponderada y razonada de la sentencia de recurrida por otra que satisfaga los intereses de las apelantes.

A saber, no resulta ocioso recordar:

1- Que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

2- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración...

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