STSJ Cataluña 1009/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
ECLIES:TSJCAT:2019:11203
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1009/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 155/2016

Partes: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

C/ DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 1009

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 155/2016, interpuesto por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA MEDINA CUADROS y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Disposición general, Decreto 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Regalmento del Impuesto sobre las viviendas vacías..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5-12-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 183/2016 de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre viviendas vacías y que desarrolla la Ley 14/2015 de 21 de julio del citado impuesto.

La recurrente articula el recurso alegando la vulneración del art. 6.3 de la LOFCA, la vulneración de la competencia estatal dimanante del art. 149.1.13 de la CE, la vulneración del principio de igualdad, la ausencia de carácter extrafiscal y vulneración de la capacidad económica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la incorrecta configuración de la naturaleza del impuesto que en realidad es de naturaleza sancionadora, la vulneración de los art. 17, 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y la incidencia en la unidad de mercado.

La demandada, por su parte, interesa la inadmisibilidad del recurso porque con la excusa de impugnar formalmente un reglamento se esta impugnando una norma legal como lo es la Ley 14/2015 de 21 de julio del impuesto sobre las viviendas vacías. En cuanto a la cuestion de fondo se refiere, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico de exposición procede resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la demandada por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.

Sin embargo, la STS 221/17 de 31 de enero considera que cabe el recurso indirecto regulado en el art. 26.1 de la LJCA contra disposiciones con rango de ley. Dice la sentencia que:

"El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura".

Y la conclusión a la que se llega es:

"que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de octubre ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional".

En consecuencia, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Letrada de la Generalitat.

TERCERO

Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Se alega por la recurrente la vulneración del art. 6.3 de la LOFCA al considerar que el hecho imponible del impuesto en cuestión y el del IBI es coincidente. Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta por STC 17/1/2019 (recurso de inconstitucionalidad 2255/16) cuando tras describir los elementos definidores del tributo autonómico y el del IBI, aborda el examen comparativo que demanda el art 6.3 de la LOFCA en los términos siguientes:

"

  1. Comenzando por el hecho imponible en sentido estricto, frente al IBI que recae sobre la titularidad de toda clase de inmuebles, rústicos o urbanos (y dentro estos, tanto viviendas, como garajes, oficinas, naves, almacenes, etc.), en el impuesto sobre las viviendas vacías tributan solo las viviendas, y no todas, sino tan solo las que llevan desocupadas durante un determinado tiempo y sin razón que lo justifique (según las causas tasadas por la ley). Además, el IBI es un gravamen real en el que cada inmueble tributa por separado, sin tener en cuenta el número de inmuebles de un mismo titular, mientras que el impuesto sobre las viviendas vacías es personal, por cuanto atiende a la superficie total de vivienda desocupada de que es titular el sujeto pasivo. La desocupación de la vivienda -y no su mera titularidad- se convierte así en la verdadera razón del gravamen autonómico, concebido como un instrumento para que aumente la oferta de viviendas en alquiler, de modo que no se grava la propiedad per se, sino "por el hecho de permanecer desocupadas de forma permanente" ( art. 1, último inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015 ). Por su parte, las exenciones del impuesto sobre las viviendas vacías también conectan con la finalidad proclamada, ya que se dejan sin gravamen las viviendas situadas en zonas de escasa demanda acreditada y las puestas a disposición de programas de alquiler social, entre otras.

  2. El ámbito subjetivo de los dos tributos no es el mismo ya que, conforme se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, el impuesto catalán solo recae sobre personas jurídicas, en tanto que el IBI también grava a las personas físicas y entidades sin personalidad.

  3. El modo de cuantificación de ambos tributos también difiere de forma sustancial. La base imponible del IBI es un importe monetario que refleja el valor de la propiedad o derecho real de que se trate -el valor catastral-, que se calcula, no en atención a la ocupación o desocupación, sino a partir de características ínsitas al inmueble, como su localización, calidad constructiva y antigüedad. Por el contrario, la base imponible del IVV es una unidad física: los metros cuadrados de superficie desocupada, sin atender a otra características del inmueble más que su desocupación, ya que lo relevante para satisfacer la necesidad de vivienda es la superficie en sí y no su valor. En coherencia con lo anterior, el tipo de gravamen del IBI es porcentual, en tanto que el impuesto sobre las viviendas vacías se cuantifica a razón de un importe por cada metro cuadrado de superficie desocupada, mayor a medida que se incrementa la superficie en tal situación en poder de un mismo sujeto pasivo. Así, su caràcter progresivo hace que el incentivo para arrendar las viviendas aumente según crece la superficie desocupada.

    También son distintas las bonificaciones de ambos impuestos. En el impuesto sobre las viviendas vacías solo hay una ( art. 13 de la Ley 14/2015) cuya ratio está conectada con el aumento de la oferta de alquiler asequible, mientras que en el IBI se prevé un amplio elenco de bonificaciones, tanto obligatorias como potestativas para los ayuntamientos, que...

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