STSJ Cataluña 363/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:490
Número de Recurso837/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución363/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 837/2018

Partes: Olegario C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 363

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 837/2018, interpuesto por D. Olegario, representado por el Procurador D. POL SANS RAMÍREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación de procesal de D. Olegario se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 5 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas por el aquí recurrente contra sendas resoluciones dictadas por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de administración Tributaria, de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 y de imposición de sanción tributaria resultante (claves de liquidación NUM002 y NUM003, respectivamente).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que se declare la disconformidad a Derecho de la resolución del TEARC impugnada y la liquidación provisional y sanción que confirma y, consecuentemente declare su plena nulidad, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El aquí recurrente presentó su declaración del IRPF de 2010 en régimen de estimación directa simplificada, presentó la autoliquidación del IRPF de 2010 en régimen de tributación individual, determinando el rendimiento de actividades económicas en régimen de estimación directa simplificada.

La causa principal de la regularización practicada por la Inspección es la ocultación de ingresos de la actividad de peluquería, tanto la desarrollada a través de la entidad Alarcons, S.C.P. (constituida el 25.4.2001 al 50% con su cónyuge Dña Verónica, de la que era administrador) en la calle Rubió i Ors nº 163 de Cornellà de Llobregat, como la desarrollada personalmente en la calle Mossén Jaume Soler nº 50 de la misma localidad, según resulta de los datos (de ingresos con IVA repercutido a los clientes) obtenidos en el ordenador de la peluquería en el momento de la personación el 20.11.2012, de los datos de ventas a través de datáfono o terminal de punto de venta (TPV) (modelo 170 de 2010 presentado por La Caixa) y de los pagos de la totalidad de los gastos de personal en efectivo. Además, fueron eliminados gastos deducidos por ser ajenos a la actividad de peluquería (carburante y neumáticos de vehículos, alimentos, electrodomésticos) por 3.493,81 €.

Trayendo causa de la liquidación dictada y previa tramitación del correspondiente del procedimiento sancionador se le impuso una sanción tributaria de 32.368,70 €, por la comisión de una infracción tributaria muy grave tipificada en el art. 191 Ley 58/2003.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, en resumen, alega lo siguiente. Las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron mediante personación en el domicilio social de Alarcons, S.C.P., que es donde se desarrollaba la actividad principal de peluquería. Se presentaron dos actuarios y dos funcionarios del equipo de auditoría informática de la AEAT, que mostraron una autorización del Delegado Especial de la AEAT, que careciendo de motivación para el inicio del dispositivo. Eran las 10.00 horas de la mañana de un día laborable, con clientes en la Sala y de forma repentina, sin la presencia de ningún asesor por parte de los socios de la entidad. Que en ese momento no pudieron valorar el impacto del procedimiento que se estaba iniciando y, por tanto, no podían conocer las implicaciones de la personación sin la debida asistencia profesional. En el presente caso, la inspección y registro que se realizó en fecha de 20 de noviembre de 2012, si bien con autorización a efectos formales, como consta en el expediente, se realizó con el consentimiento viciado por parte del administrador de la sociedad Sr. Olegario. No consta la debida información de sus derechos, especialmente no consta que se le informara que tenía derecho a negar la entrada en ese momento, más bien se le recordó que si se negaba la Inspección acudiría con las autoridades policiales. Se le comunicó que estaba obligado a colaborar ya que en caso contrario, habría intervención de la autoridad policial con el consiguiente escándalo para la clientela. Una actuación claramente desproporcionada. Se cita en apoyo, la STC 54/2015 entendiendo que existió una falta de información previa por parte de los actuarios. En la autorización otorgada en ningún momento se hace mención de la entrada en el domicilio social de la entidad, que es objeto de amparo constitucional. La ubicación donde se encontraba el soporte informático es un habitáculo cerrado, que se encuentra en una planta superior diferente y separada de lo que es el local negocio peluquería, por lo que no se accedió únicamente al local de negocio sino que se entró en el domicilio de la persona jurídica constitucionalmente protegido. Por tanto, todos los datos obtenidos del Registro debe considerarse pruebas ilícitas a los haberes sido obtenidos vulnerando los derechos fundamentales ( art. 15 a 29 CE). Considera además, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida en sentido estricto por cuanto estamos hablando de un local que es una simple peluquería de barrio de Cornellà de Llobregat. La mera comprobación de los extractos bancarios hubiera servido para comprobar si la declaración del obligado tributario es correcta o no. Las actuaciones inspectoras a las que se hace referencia en la diligencia núm. 1 de 20.11.2012 hablan de "revisar y examinar soportes informáticos" y "copiar los datos con posible trascendencia tributaria". El ordenador portátil de la titularidad de la socia de Alarcons SCP, Sra. Verónica (que se utilizaba tanto para el trabajo como para un uso personal), en el cual se obtienen datos y documentos personales como fotografías y documentos cuya visualización o acceso a las mismas pueden poner en peligro su intimidad personal, hacen referencia a su derecho a la protección de su intimidad. Concluye que la autorización de entrada firmada por el Delegado Especial de la AEAT así como la comparecencia personal son nulos de pleno derecho por vulneración del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio.

De adverso, el Abogado del estado interesa la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, no concurren irregularidades en la actuación inspectora. La actuación controvertida se realizó en lugar previsto en el artículo 151.1 LGT, haciendo uso la Inspección de las facultades previstas en el artículo 142 LGT. La peluquería es un lugar de libre entrada y acceso al público y no accedió en ningún momento a ningún domicilio constitucionalmente protegido sino sólo a un local donde se atiende al público entregándose la comunicación de inicio de actuaciones a quien se presenta como apoderado de la entidad. En cualquier caso, la entrada fue consentida y la actuación respetó el principio de proporcionalidad, evidenciando su resultado que era necesario y relevante para la regularización de la situación tributaria.

TERCERO

Las alegaciones del escrito de demanda casi literalmente las mismas que las vertidas por la entidad ALARCONS, S.C.P. en el recurso contencioso-administrativo núm. 542/2018 de los tramitados en esta sala y Sección, interpuesto por dicha entidad contra la resolución...

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