STSJ Cataluña 312/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2020:457
Número de Recurso548/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución312/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 548/18

Partes: MANUSA-GEST, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 312

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 28 de enero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 548/2018, interpuesto por MANUSA-GEST, S.L. representado por la Procuradora MONTSERRAT MARTINEZ-VARGAS VALLES y asistida por el Abogado D. JORGE VIDAL- QUADRAS TRIAS DE BES, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora arriba indicada, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución del TEARC de fecha 29 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa en concepto de IVA del ejercicio 2010 y en importe de 3.471 euros.

En la resolución impugnada se razona la inexistencia de prueba para disminuir la base imponible al no acreditarse la expedición y remisión del documento que rectifique la base imponible en virtud de la factura correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 37/1992, que no fue remitida al destinatario de las operaciones la nueva factura. Se debe acompañar la copia de las facturas rectificativas en las que se debe consignar las fechas de expedición de las mismas, lo que no se ha acreditado. Se remite al artículo 24 del RD 1624/1992, es decir, la carga de la prueba para acreditar la comunicación de las facturas rectificativas corresponde al obligado tributario, a pesar de la alegación de que se han remitido numerosas cartas a las entidades en concurso de acreedores.

En la demanda se exponen, expuesto de forma resumida, los hechos y la necesidad de modificar las bases imponibles procedentes del impago por concurso de acreedores de una deuda de las sociedades mercantiles que se citan, lo que fue puesto en conocimiento de dichas empresas y de la AEAT ajustándose a lo dispuesto en la normativa aplicable. Se remite a la presunción hominis, al admitirse las facturas por la empresa de mensajería de correo. Se reitera que las facturas rectificativas fueron efectivamente remitidas a las empresas en concurso de acreedores, lo que acredita el cumplimiento de los requisitos para la rectificación de las bases imponibles, pues se enviaron más de seiscientas cartas.

En la contestación a la demanda se alega, expuesto de forma breve, el procedimiento de rectificación de bases imponibles, a efectos de que el deudor, previa comunicación del acreedor, contabilice y disminuya el IVA soportado en el importe correspondiente. No se cumplió el requerimiento para acreditar la expedición y remisión al destinatario de las facturas rectificativas a las empresas deudoras, ni tampoco a los requisitos que exigen en la legislación aplicable, ni tampoco concurren los requisitos para admitir la presunción que se alega en la demanda.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, del escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los motivos siguientes.

El artículo 80.3 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 4 .º y 5.º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Por tanto, desde 1993 existe la posibilidad de modificar bases imponibles en casos de impago, pero respecto de deudores que sean declarados en quiebra o suspensión de pagos y, únicamente, por las operaciones de devengo anteriores a esa declaración y, además, lo autorice la Administración tributaria. Ello se estableció en el entendimiento de que el acreedor previsiblemente no iba a poder cobrar determinados créditos, al ser créditos incluidos en las reglas de la quiebra o suspensión de pagos, permitiéndosele reducir el importe del IVA repercutido. Téngase en cuenta que ya se establecía entonces que, en relación con los créditos que disfruten de garantía real, no procedía la modificación de la base imponible, dado que en estos casos realmente no se produce el impago sino, simplemente, un retraso en el cobro. Además, las novedades más destacables eran dos: una, que ya no era precisa la autorización administrativa para llevar a cabo la modificación y otra que, concurriendo determinadas circunstancias, el acreedor pueda rectificar nuevamente, pero esta vez al alza, la base imponible, y, por ende, la cuota repercutida.

Ello significa que las facturas rectificativas que se deben remitir por la recurrente deben cumplir los requisitos especificados en el artículo 80. Tres de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto del Valor Añadido, que permite reducir la base imponible cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.

La Administración entendió que, como consecuencia de las facturas rectificativas, debía acreditarse, por cualquier medio admitido en Derecho, el envío de las facturas rectificadas a las sociedades mercantiles que estaban incursas en procedimiento de acreedores, como así se expresó en el...

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