STSJ Cataluña 286/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:431
Número de Recurso612/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución286/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 612/2018

Partes: D./Dª Roque C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 286

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 612/2018, interpuesto por D. Roque, representado por el Procuradora D. ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN y asistido por la Abogada Dª Mariona Roig Roselló, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 31 de enero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 por el concepto de IRPF, ejercicio 2008 (sanción).

La Resolución ahora impugnada desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de ejecución de otra Resolución previa, que había estimado en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el recurrente en relación con determinadas deducciones y había anulado la sanción relativa a la imputación de rentas inmobiliarias (supuesto en el que el TEAR no apreció la existencia de culpabilidad porque en cuanto a "uno de los inmuebles se encontraba ordinariamente arrendado y, en relación con el otro inmueble, se manifiesta su posible inclusión en el ámbito del régimen de atribución de rentas lo que permite afirma la ausencia de una conducta culpable en este punto que, por otra parte, tampoco ha sido acreditada por la Administración").

En la demanda formulada en tiempo y forma el 15 de noviembre de 2018, antes de que se dictara el Auto declarando la caducidad del trámite en fecha 19 de noviembre siguiente, se solicita la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, al amparo del art. 47.1, letra a) de la Ley 39/2015, por lesión de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo constitucional ( art. 24 y 25 de la CE), además de la prescripción del derecho a la acción ejecutiva de la Administración.

El recurrente parte de que en una Resolución anterior del TEAR y en la ahora impugnada se confirmaron las sanciones relativas a las otras deducciones practicadas sin cumplir los requisitos necesarios para ello "al no haber laguna interpretativa o interpretación jurídica razonable de la norma sino una actitud, al menos, negligente, conclusión a la que también se llega en el caso de los gastos de capital inmobiliario y retenciones atribución de rentas sobre las que ninguna manifestación ha realizado la interesada".

La Resolución originaria, de 2015, comportó que la Administración volviera a calcular la sanción anulada y volver a ejecutarla. El recurrente afirma que la Resolución del TEAR originaria no ordenaba sustituir la sanción impuesta por otra y que el Acuerdo de la Oficina Gestora ahora impugnado ha entendido que lo que procedía era una sustitución de la sanción originaria por otra nueva, cuando ello no es así. Sostiene que no hay demostración documental en el expediente que justifique la sustitución y, además, la Administración no empleó todos los mecanismos a su alcance para enmendar dicho defecto, pues podría haber solicitado una aclaración de su Resolución, de 27 de julio de 2015 y no lo hizo.

No conforme con ello, alega que estamos ante un caso diferente a aquellos en que el TEAR prevea que la sanción se tiene que sustituir o que volver a calcular y ejecutar, como por ejemplo en el caso del TS, de 16 de diciembre de 2014 cuando no solo anuló una sanción sino que acordó que se dictara un nuevo acuerdo que la sustituyera. Y ante la disonancia entre los fundamentos del TEAR y la parte dispositiva ha de resolverse en favor de ésta porque es la parte que contiene la decisión administrativa.

Subsidiariamente, en el caso de que se entendiera que la decisión del TEAR obligaba a recalcular la sanción, considera que se infringe el principio non bis in ídem (lo que implica la vulneración de un derecho fundamental que constituye un vicio de nulidad) porque nadie puede ser sometido a dos procedimientos sancionadores por los mismos hechos, ya que no se está ante un error material o aritmético que permita a la Administración revisar la sanción impuesta y adecuarla a la legalidad, sino que estamos ante un defecto esencial, la vulneración del principio de culpabilidad, por lo que la sanción declarada nula no puede ser revisada.

En segundo lugar, mantiene que si se considerara que no se ha infringido el principio non bis in ídem, la actuación no se ajusta a derecho porque debería haber incoado un segundo y verdadero procedimiento sancionador con todos los trámites y garantías. Al no haberlo hecho así, se vulnera el derecho de defensa.

En tercer lugar, si se considerara que la Administración podía volver a sancionar al recurrente, la potestad sancionadora habría prescrito desde el momento en que dictó aquella Resolución en 2015 que fue notificada al recurrente el 4 de abril de 2016, al ser aplicable el plazo de 3 meses.

En sus fundamentos alega:

(i) ejecución de las sanciones: art. 66.1 del Real Decreto 520/2005, sobre la ejecución de las resoluciones administrativas (sanciones). En este caso, reitera, la Resolución del TEAR solo anuló la sanción, pero no acordó que se volviera a calcular. La oficina gestora ha interpretado extensivamente la resolución, en perjuicio del administrado, porque acaba imponiendo una sanción que, en realidad, había sido anulada sin preverse que sería sustituida en ejecución;

(ii) el principio non bis in ídem: de entenderse que la Resolución del TEAR ha sido correctamente ejecutada, se infringiría este principio y los derechos fundamentales conexos porque este principio impide volver a sancionar en más de una ocasión por el mismo hecho y los mismos fundamentos y tiene la finalidad de evitar una reacción punitiva desproporcionada pues dicho exceso punitivo rompería el derecho del ciudadano de previsibilidad de las sanciones pues la suma de una pluralidad de las mismas crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 2/2003, de 16 de enero; 229/2003, de 18 de diciembre y 188/2005, de .4 de julio). Y desde una perspectiva procesal este principio proscribe una duplicidad de procedimientos sancionadores, en el caso de que existiera una triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos ( STC 188/2005, de 4 de julio), en relación con el art. 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva.

Entiende que, en este caso, se ha producido una segunda resolución sancionadora sobre los mismos hechos y no se puede entender que la oficina gestora haya empleado el mismo procedimiento para corregir la primera sanción impuesta, adecuándose...

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