STSJ Cataluña 279/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:424
Número de Recurso558/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución279/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 558/2018

Partes: CDC HIACRE, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 279

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 558/2018, interpuesto por CDC HIACRE, S.A, representado/a por el/la Procuradora D./Dª ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Inmaculada Ollé Panadés, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 29 de enero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/12693/2014, en virtud de la cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas interpuestas por contra las Resoluciones de liquidación provisional, dictadas en fecha 6 de octubre de 2013, por el Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, en concepto de IVA, cuantía 41.988,31 euros (38.833,73 euros de principal e intereses de demora), que es la objeto de este proceso.

La demanda articula como motivo de impugnación la infracción por incorrecta aplicación del art. 80.Cuatro.4º de la Ley 30/1992; la vulneración de la normativa y jurisprudencia europea en materia de IVA y la vulneración del principio de neutralidad. Alega también la violación del espíritu de la norma por primar una interpretación formalista de la misma.

La demanda pone de relieve que: (i) El 12 de diciembre de 2012, la entidad demandante encargó a la Notaria de Granollers, Sra. Olivencia, que emitiera un "requerimiento de deuda" a la mercantil "Conformados del Norte", cliente de la actora, por una deuda vencida e impagada de 254.576,66 euros mediante un "Acta Notarial de Remisión de Documento por correo autorizada", encargo que aceptado por la Notaria y que consta en el expediente. El destinatario era la entidad deudora. El requerimiento tenía la finalidad de poder recuperar el IVA ingresado por la actora en la AEAT y no cobrado, que ascendía a 38.833,73 euros.

El documento enviado por conducto notarial fue una carta de una sola cara protocolizada en el Acta (Folio BE7493854) donde se dice literalmente que la actora, en su condición de acreedor, instó en el cobro al deudor Conformados del Norte, S.A.

"Mediante la presente, requerimos a Conformados del Norte S.A, con domicilio en (...) para que de inmediato abone la cantidad de 254.576,66 Eur correspondiente a las Facturas emitidas por suministro de material que a fecha de hoy continúan pendientes de pago según detalle...".

(ii) El 9 de enero de 2013, la recurrente presentó una comunicación dirigida a la AEAT, en cumplimiento del art. 24 del Reglamento del IVA, informando que había procedido a rectificar las cuotas de IVA del cliente deudor Conformados del Norte, S.A. por importe de 38.833,73 euros, adjuntando copia de la reclamación de cobro de la deuda mediante requerimiento notarial (según Comunicación de la AEAT de 9 de enero de 2013, acompañando "copia de la reclamación del cobro de la deuda mediante requerimiento notarial").

(iii) La comunicación no recibió respuesta administrativa, ni le fue notificado ningún requerimiento de subsanación del medio utilizado para instar el cobro al deudor.

(iv) Diez meses después, el 20 de noviembre de 2013, la entidad recurrente remitió nuevo "requerimiento" -por medio de otro Notario- a otra empresa, Posvid, S.A. procediendo en la misma forma (doc. 2). También en fecha 20 de diciembre de 2013 comunicó dicha reclamación a la AEAT, sin obtener respuesta administrativa alguna.

(v) El 16 de octubre de 2014, tras haber sido notificado de diversos requerimientos y propuesta de liquidación provisional, se le notificó la Resolución con Liquidación por concepto de IVA 2013, periodo 01, con el importe arriba indicado.

(vi) La AEAT, basándose en una Consulta Vinculante de 2010, no reconoce como método válido el medio de "requerimiento" utilizado por ambos Notarios.

(vii) La entidad se dirigió a ambos Notarios que informaron que su actuación se ajusta al art. 80 de la Ley del IVA, porque dicho precepto no exige una respuesta del deudor para poder efectuar la modificación de la base imponible siendo suficiente que haya instado el cobro, lo que se cumple con el Acta de remisión.

El único motivo de impugnación se basa en una interpretación errónea, primero por la AEAT y después por el TEAR de la voluntad del Gobierno que, el 9 de abril de 2010, decidió modificar el art. 80.Cuatro.4 de la Ley del IVA, referido a la modificación de la base imponible y a los requisitos para considerar un crédito incobrable, cuestionándose la interpretación de un redactado mediante un Real Decreto Ley, que fue solo objeto de convalidación por Las Cortes (Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril). A estos efectos transcribe parte de la Exposición de Motivos y el art. 7 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, que flexibilizó los requisitos de la normativa anterior que exigía instar el cobro mediante reclamación judicial al deudor. Ahora, además de esa reclamación judicial al deudor, dispone como medio de instar al cobro el requerimiento notarial al deudor. Al amparo de la nueva normativa se exige al deudor que "inste al cobro" y en la anterior era suficiente que se admitiera la demanda por el Juez para poder modificar la base imponible por parte del sujeto pasivo acreedor sin necesidad de que el deudor fuera notificado de la reclamación porque el art. 80.Cuatro no requiere para ejercitar tal derecho (i) ni la constancia de que el deudor ha sido notificado de la reclamación por parte del acreedor; (ii) ni ninguna respuesta por parte del deudor (de ser así se dejaría en manos de deudor la aplicación efectiva del derecho del acreedor a modificar la base imponible) ni que dependa de la respuesta del deudor el ejercicio del derecho de la Administración Tributaria a exigir al deudor la rectificación de las deducciones del IVA impagado que se hubiera deducido en sus declaraciones tributarias.

En definitiva, cuando la AEAT recibió las comunicaciones de los requerimientos nació su derecho para proceder contra el deudor y exigirle que rectificase y reintegrase el IVA deducido y no pagado en aras a cumplir con el principio de neutralidad del IVA ( STSJ de Andalucía, Sede en Sevilla, de 6 de julio de 2016 (recurso nº 195/2015).

Sostiene que es incomprensible que se niegue el derecho de la demandante a recuperar el IVA, aprovechando una confusa y formalista interpretación del concepto genérico "requerimiento notarial" (introducido por el Real Decreto 6/2010) y que se basa en que el medio de instar el cobro por parte de la entidad actora mediante un "Acta Notarial de Remisión" no es correcto porque no "se le da al deudor la oportunidad de contestar" cuando ha quedado acreditado que ni siquiera se exigía otorgar tal oportunidad al deudor de contestar, con la norma anterior -requerimiento judicial- que era menos flexible. Considera que la incorporación en 2010 del requerimiento notarial como nuevo medio de instar el cobro, para "simplificar el ejercicio del derecho", se endurece ahora al exigirse una respuesta del deudor como pretenden la AEAT y el TEAR, lo que no se desprende de la literalidad del art. 80.Cuatro que vulnera el criterio de la Dirección General de Tributos (Consulta 1674/2001), el...

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