STSJ Cataluña 1478/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:11448
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1478/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 696/2017

Valentín Y Camila C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1478

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 696/2017, interpuesto por D. Valentín y Dña. Camila, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de Dña. Camila y D. Valentín, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 8 de junio de 2017, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 acumuladas, interpuestas por el aquí recurrente contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los conceptos de resolución acumulada de procedimiento de tasación pericial contradictoria contra liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (IRPF) de 2010 y 2012, liquidaciones provisionales del IRPF 2010 y 2012 y de imposición de sanciones tributarias resultantes [liquidaciones con clave NUM007 (acta previa IRPF 2010), NUM008 (acta previa IRPF 2012), NUM009 (acta IRPF 2010), NUM010 (sanción IRPF 2010), NUM011 (acta IRPF 2012) y NUM012 (sanción IRPF 2012), NUM013 (sanción previa IRPF 2010) y NUM014 (sanción previa IRPF 2012)].

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC recurrida y las liquidaciones y sanciones objeto de las reclamaciones, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor compresión de las cuestiones que se plantean en la presente litis, resulta conveniente reseñar los antecedentes de hecho que recoge la resolución del TEARC impugnada, que son los siguientes:

"1º.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación de alcance parcial iniciado el 9.4.2014 y en el que se produjeron 295 días de interrupciones justificadas y dilaciones no imputables a la Inspección, fueron extendidas con los obligados las siguientes cuatro Actas de disconformidad (modelo A02) por el concepto IRPF, modalidad de tributación conjunta:

-Dos Actas previas relativas exclusivamente a la regularización de la cesión de uso de los inmuebles de la AVENIDA000 nº NUM015 y NUM016 de Barcelona: la nº NUM017 por el IRPF 2010 y la nº NUM018 por el IRPF 2012. Dicha causa de regularización afectaba tan solo a la interesada.

-Dos Actas posteriores incluyendo la totalidad de las causas de regularización (la anterior y la cesión de la segunda residencia de Castell DŽAro) y descontando los efectos de las Actas previas: la nº NUM019 por el IRPF 2010 y la nº NUM020 por el IRPF 2012.

De dichas Actas resultaron dictados cuatro Acuerdos de liquidación: los derivados de las dos primeras en fecha común 4.2.2015 (notificados el 6.2.2015 al primer intento) y los originados en las dos posteriores en fecha también común 30.9.2015 (notificados el 19.10.2015 previo un intento fallido de notificación el día 15 precedente).

De acuerdo con el alcance parcial de las actuaciones (examen de las "Consecuencias fiscales derivadas de la utilización/disposición de inmuebles que pertenecen a las sociedades B-63930234 OLDNEW INVESTMENT SL, B-63858104 LANTER INVESTMENT SL y A-58548066 GUILS LAKE SA") la regularización se basó en el hecho comprobado por la Inspección de que las dos primeras de las sociedades citadas (propiedad de la familia Valentín Camila) incluyeron en su activo tres inmuebles ( AVENIDA000 nº NUM015 y NUM016 de Barcelona la entidad OldNew y Av. DIRECCION000 o Av. DIRECCION001 nº NUM021, en Castell dŽAro, la entidad Lanter) de uso y disfrute exclusivamente personal y familiar (resulta acreditado que dichos inmuebles, respectivamente, constituían la vivienda habitual y segunda residencia del matrimonio aquí reclamante y uno de sus hijos) de los socios de la familia Valentín- Camila, siendo consideradas estas utilidades rendimientos del capital mobiliario de los socios (su importe fue considerado la suma del valor de mercado de la cesión más los suministros satisfechos, concretamente electricidad y agua).

  1. - En fecha 4.3.2015 fue promovida tasación pericial contradictoria frente a las dos primeras de dichas liquidaciones. Tramitado el procedimiento de TPC, el mismo dio lugar a un Acuerdo acumulado de resolución de fecha 30.9.2015 (notificado el 2.10.2015) por el que se anularon las dos primeras liquidaciones y fueron sustituidas por otras debido a la aplicación del valor fijado por el perito tercero. Debe indicarse que en los Acuerdos de liquidación notificados el 19.10.2015 (los que reflejaban la totalidad de la regularización) ya se tenía en cuenta la minoración del valor de la cesión de los inmuebles de la AVENIDA000 derivada de la TPC.

  2. - Trayendo causa de las liquidaciones basadas en la valoración que fue objeto de TPC pero antes de esta, en fecha común 21.11.2014 fueron incoados a la interesada (en cuanto era la socia de la entidad cedente, y no su esposo) sendos procedimientos sancionadores abreviados que concluyeron mediante la notificación el 30.4.2015 de dos Acuerdos por los que se le imponían unas sanciones tributarias de 52.947,94 euros (2010) y 78.322,12 (2012) por la comisión de dos infracciones tributarias graves de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003.

    (...)

  3. - Trayendo causa de los Acuerdos de liquidación notificados el 19.10.2015 (los que reflejaban la totalidad de la regularización), fueron incoados a los interesados (por mitad en cuanto el inmueble de Castell DŽAro pertenecía a una sociedad de la que eran socios al 50%) dos procedimientos sancionadores el 21.7.2015, que concluyeron mediante la notificación el 19.10.2015 de dos Acuerdos por los que se imponían a los interesados unas sanciones de 56.953,81 euros (que quedaba reducida a 4.005,87 euros tras deducir la sanción previa de 52.947,94 euros) (2010) y 85.081,68 euros (que quedaba reducida a 6.759,56 euros tras deducir la sanción previa de 78.322,12 euros) (2012).

    (...)

  4. - Disconformes con los referidos actos los interesados interpusieron las presentes reclamaciones: en fecha común 29.5.2015 la interesada interpuso las nº NUM002 y NUM001 contra las sanciones previas a ella impuestas por el IRPF 2010 y 2012 respectivamente y en fecha común 30.10.2015 interpusieron las restantes reclamaciones: la nº NUM000 frente al acto resolutorio de la TPC; la nº NUM006 contra la liquidación del IRPF 2010; la nº NUM003 frente a la sanción resultante; la nº NUM004 contra la liquidación del IRPF 2012 y la nº NUM005 frente al Acuerdo sancionador resultante, las cuales fueron acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjuntas. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios fueron puestas de manifiesto las actuaciones a los reclamantes, no constando que hayan presentado alegación o prueba alguna contra los actos impugnados excepto en las reclamaciones nº NUM002 y NUM001 contra las sanciones previas, respecto de las cuales en fecha 7.2.2017 se presentaron sendos escritos sustancialmente iguales en los que se solicita la anulación de las sanciones con una única argumentación: la anulación tras la TPC de las liquidaciones que les sirvieron de fundamento".

SEGUNDO

La resolución del TEARC confirma las liquidaciones impugnadas al considerar que "la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del Acuerdo impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivos para admitir dicha impugnación, la consecuencia obligada es que el acto impugnado debe ser mantenido en su integridad, amparado como está dicho acto por la presunción de validez que genéricamente establece el artículo 57.1 Ley 30/1992 (actual art. 39.1 Ley 39/2015), con lo que gravita sobre el reclamante el acreditar lo contrario que es precisamente lo que no ha hecho en este expediente", y anula las sanciones impuestas para que sean sustituidas por otras conforme al fundamento de derecho séptimo de la resolución, esto es, para que se adapte el importe de las bases de las sanciones al resultado de la tasación pericial contradictoria (TPC9.

Respecto de los...

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