STSJ Cataluña 1635/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:11174
Número de Recurso659/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1635/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 659/2017

Partes: Melisa C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1635

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 659/2017, interpuesto por Dª Melisa , representado por la Procuradora Dª ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª ARANTZAZU ARMISEN OCIO-MENDIGUREN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 27 de octubre de 2017, contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de Dª Melisa se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 659/2017 contra la resolución del TEARC de fecha 11 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa con núm. NUM000 y estima la núm. NUM001 acumuladas, contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT, Dependencia Inspección Financiera y Tributaria en Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010, 2011 y 2012, que dio lugar a liquidaciones definitivas y sanciones correspondientes. Se anulan las sanciones impuestas.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por "... la que se declare no ser ajustada a derecho la resolución del TEARC con referencia NUM000 y confirmatoria del acuerdo de liquidación dictado por la dependencia regional de inspección de la AEAT de Barcelona en relación con el IVA de esta parte respecto de los años 2010 ( sic) a 2012. "

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Tras los antecedentes que considero relevantes expone como argumentos en su demanda:

  1. - Mala praxis de la Inspección que debiera conllevar la nulidad de actuaciones. Que deben tenerse en cuenta las demanda interpuestas por el hijo de la actora, Sr. Florian, que se ventila en los recursos 657/2017 y 658/2017. A) El 23 de mayo de 2013 dos Inspectores de Hacienda del Estado se personaron sin aviso previo en el que era el domicilio profesional constitucionalmente protegido de este parte sito en Mollet del Valles. No consta que los inspectores citados, a pesar de realizar efectivamente actuaciones propias del procedimiento inspector, como son la toma de diversas fotografías así como la práctica de un interrogatorio a esta parte respecto de su actividad así como los medios de cobro de sus facturas, informarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley General Tributaria respecto de cuáles eran sus derechos en dicho procedimiento. En el seno de dicha entrada y registro se extendió una diligencia en la misma fecha en la que esta parte manifestó, respecto de su actividad profesional, consistía aquella en tareas de verificación. Se ha producido la vulneración del procedimiento legalmente establecido, así como del derecho a la no autoincriminación debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015. En consecuencia, el procedimiento debería ser declarado nulo dado que se han lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional. Cabe citar el artículo 47.1 de la ley 39/2015. B) Se ha utilizado el subterfugio de un requerimiento de información propio de un procedimiento de gestión de los tributos, que no de inspección, para recabar manifestaciones del obligado tributario, así como indicios y fotografías que luego han resultado imprescindibles para llevar a cabo la función probatoria de la inspección de los tributos. Por lo tanto, se ha vulnerado la garantía de no autoincriminación.

  2. - Incorrecta apreciación de la prueba aportada en el procedimiento administrativo por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. No se ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo puesto que, de haberlo hecho, debería haber estimado a las pretensiones de esta parte. De hecho, el Tribunal se limitó a reproducir literalmente las respuestas que la inspección dio a todo el argumentario probatorio de esta parte. Se aportó: certificado del jefe de planta de la Mercantil Catelsa Parets, en el centro de trabajo sito en Parets del Vallès y para el que está parte realizó en exclusiva los trabajos durante los años inspeccionados. Además se aportó dictamen de perito realizado por la ingeniero técnico industrial Sr. Geronimo y se realizaron manifestaciones por parte de la profesional que prestaba servicios a esta parte. Se incorporó al expediente un documento mediante el cual se explicaba en qué consistía la actividad que realizaba durante los años inspeccionados. Su actividad era un convenio de distintas actuaciones sobre todas las piezas que recibían de CATELSA PARETS y que tenía obligación de devolver en el plazo estipulado una vez hubiesen estado reparadas. No se fundamentó la conclusión de la Inspección en ninguna Consulta vinculante de la D.G.T. y por ello se citan 3 Consultas Vinculantes, en las que se desprende que no es claro que deba excluirse el epígrafe 699 de la actividad llevada a cabo por el Sr. Florian y la Sra. Melisa ,durante los años 2010 a 2012. Se desprende con claridad que actuaciones de revisión, verificación de componentes y su posible reparación tienen perfecto encaje en el epígrafe 699. La actividad que verdaderamente se lleva a cabo se trata de reparación de las piezas y componentes que recibía de Catelsa Parets.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que debe acudirse al expediente administrativo. Ha quedado acreditado que la actividad llevada cabo por el contribuyente consistió principalmente en control de calidad y no en reparaciones y dicha actividad tenía encaje en los epígrafes 843 y 849.9 del IAE, epígrafes que no permitía la tributación por el régimen de estimación objetiva en el IRPF ni por el régimen simplificado en el IVA, por lo que las cuotas a ingresar del IVA se tenían que calcular por el régimen general (IVA devengado- IVA soportado).

No hay reproche de ilegalidad en las actuaciones llevadas a cabo en el local del Sr. Florian. Se queja de que se haya obtenido prueba suficiente para demostrar el erróneo encuadramiento y regularizar la situación tributaria. Se había realizado un requerimiento de información al Sr. Florian como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo a la entidad Catelsa Parets SL. Se requirió presencialmente determinada información en el seno de un procedimiento a otra entidad. La información se le dio libremente por los requeridos que luego rectifican. En ningún caso se vulnera el derecho a la autoincriminación pues al tiempo de ese requerimiento no había procedimiento administrativo alguno contra el actor.

En cuanto al fondo del asunto, remisión a la resolución del TEARC, que recoge de forma motivada las razones de regularización. Ha de considerarse probado que la actividad realizada por la parte actora es una actividad no de reparación sino de verificación y control. Carga de la prueba que corresponde a la actora según lo previsto en el art. 105 LGT.

El encaje realizado por la Inspección en cuanto que la actividad de la actora es sustancialmente un servicio que consiste en verificar unas piezas que el proveedor le suministra, sin distinción entre piezas correctas o defectuosas, a los efectos de que éste comprobase si tenían o no defectos de fabricación, respecto de los cuales se procedía a su rectificación siempre que fuese una actuación sencilla y sin necesidad de entrar a analizar si las actuaciones llevadas a cabo para subsanar los defectos apreciados en algunas de las piezas revisadas se podían calificar o no como reparación.

Costas a la demandante.

CUARTO

Sobre la causa de regularización.

Según la resolución recurrida del TEARC la regularización practicada consistió:

"** La regularización consistió principalmente en considerar que la actividad llevada a cabo por el contribuyente consistió principalmente en control de calidad y no en reparaciones y resulta que dicha actividad tenía su encaje en los epígrafes 843 y 849.9 del IAE, epígrafes que no permitían la tributación por el régimen de la Estimación Objetiva en el IRPF ni por el régimen simplificado en...

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