STSJ Cataluña 1409/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11127
Número de Recurso384/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1409/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 384/2018

Partes: Araceli C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1409

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 384/2018, interpuesto por Dª Araceli, representado por la Procuradora Dª SUSANA PÉREZ DE OLAGUER SALA y asistido por el Abogado D. Jordi Vilalta Casalts, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 16 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestimaron la reclamación interpuesta contra la liquidación NUM001, levantada por IRPF.

La demanda expone que: (i) la actora, durante los años 2007 a 2010, arrendó a terceros una vivienda de su propiedad sita en Barcelona ciudad, sin incluir en sus autoliquidaciones de IRPF de dichos años el rendimiento obtenido por dicho arrendamiento; (ii) el 28 de mayo de 2012, recibió un requerimiento de la Dependencia de Gestión, Unidad de Verificación y Control, poniendo de manifiesto que tenía dos opciones: (a) presentar declaración complementaria de dichos ejercicios incluyendo los rendimientos obtenidos o (b) aportar el contrato de arrendamiento y la documentación justificativa de los gastos soportados; (iii) la actora atendió el requerimiento el 12 de junio de 2012 aportando las correspondientes declaraciones complementarias incluyendo los rendimientos obtenidos, aplicándose la reducción sobre rendimientos netos del capital inmobiliario por tratarse de un arrendamiento de vivienda; (iv) le fueron notificadas en fecha 18 de diciembre de 2013 las propuestas de liquidación en las que no se incluía la reducción sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario, (v) el 20 de diciembre de 2013 solicitó la acumulación de los expedientes administrativos, alegando que eran contrarias a derecho y formulando alegaciones; (vi)el 16 de mayo de 2014 recibió las notificaciones de resolución con liquidaciones provisionales que referencia en la demanda; (vii) al considerar que dichos actos no eran conformes a Derecho, formuló la reclamación económico-administrativa en la que se dictó la Resolución del TEAR que ahora se revisa.

En base a estos hechos, entiende que procede la aplicación de la reducción por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda sobre los rendimientos declarados así como que el TEAR yerra en la interpretación que hace de la reducción sobre los rendimientos por arrendamiento de vivienda que recoge el art. 23 de la Ley 35/2006, en los términos que se expondrán más adelante.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se dicte Sentencia anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración por temeridad.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso, remitiéndose a la relación fáctica que resulta de las resoluciones que obran en el expediente administrativo y muy especialmente al relato fáctico que resulta de la Resolución del TEAR impugnada.

Parte de la regularización efectuada por la Oficina Gestora de la AEAT de los rendimientos no declarados del capital inmobiliario. En el procedimiento de comprobación, señala, la actora no había declarado los rendimientos del capital inmobiliario y si bien presentó la declaración complementaria regularizando su situación tributaria en relación con dichos rendimientos, su regularización no fue "voluntaria" sino que lo hizo habiendo mediado un requerimiento previo de la Administración Tributaria. Recalca que el requerimiento de la AEAT fue notificado el 28 de mayo de 2012, mientras que la contribuyente regularizó los rendimientos de autos presentando declaración complementaria el 8 de junio de 2012, examinando seguidamente cuál ha de ser la interpretación del precepto en los términos que se reseñará en el siguiente fundamento de derecho.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso con expresa condena en costas del recurrente.

TERCERO

Divergencia interpretativa del art. 23.2 de la Ley 35/2006

En efecto, la cuestión que enfrente a las partes es estrictamente jurídica y se desarrolla argumentalmente como sigue.

Como hemos apuntado más arriba, la actora cuestiona la interpretación que han hecho el TEAR y la oficina Gestora del art. 23.2 de la LIRPF, Ley 35/2006. Sostiene que el precepto se refiere a los rendimientos de capital inmobiliario "declarados" por el contribuyente, sin hacer ningún tipo de distinción entre la declaración inicial (autoliquidación) y la complementaria, ni entre declaraciones presentadas antes o después de recibir un requerimiento de la Administración. Además, señala, los rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda incluidos en las declaraciones complementarias presentadas por la actora tienen la consideración legal de rendimientos declarados y, por lo tanto -afirma-, sí que generan derecho a aplicar la reducción establecida en dicho precepto.

A tales efectos la actora invoca las SSTSJ de Madrid, nº 1201/2014, de 3 de octubre, que confirma el criterio seguido por la anterior nº 341/2012, de 11 de abril y en la que se reconoció el derecho del contribuyente a obtener la deducción en tanto que, conforme al art. 119.1 de la LGT, se considera declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Del mismo modo, entiende que para interpretar el precepto ha de acudirse al art. 12.2 de la LGT y que ni la interpretación jurídica ni la usual del término declaración que ofrece la Real Academia Española de la Lengua exige la "espontaneidad" de la declaración. Compara también la regulación de las ganancias patrimoniales no justificadas que hace el art. 39.2 de la misma LIRPF ["[ E]n todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria " ], en la medida en que, concluye, cuando el legislador ha querido que la declaración se realice en el plazo establecido legalmente para ello y no en un momento posterior, lo ha estipulado expresamente. En este caso, el legislador se refiere a "los rendimientos declarados" sin hacer mención alguna al momento en que se ha efectuado, es decir, dentro del plazo legal o con posterioridad a éste.

Del mismo modo, considera que cabría no aplicar la reducción en el caso de que la Administración hubiera dictado el acto de liquidación antes de que la obligada presentara la declaración complementaria porque la hubiera practicado sin que se hubieran declarado los rendimientos. No obstante, al presentar la declaración complementaria y aceptar la Administración dichos ingresos declarados extemporáneamente, deben surtir todos los efectos, bien a la hora de determinar la base imponible, bien a la hora de practicar una reducción recogida en la Ley.

Por otra parte, la Administración ofreció una doble opción, permitiendo a la recurrente presentar bien una declaración de los ingresos y autoliquidar el tributo, bien aportar el contrato de arrendamiento y esperar a que la Administración liquidara el impuesto.

Finalmente, alega, que la finalidad de la norma que introdujo la reducción (la Ley 46/2002, de 18 de diciembre) era la de incentivar el arrendamiento de viviendas y facilitar su acceso a los ciudadanos a la vivienda no la de intentar que dichos rendimientos se declararan.

Por su parte, el Abogado del Estado refrenda la posición mantenida por la Administración.

Pues bien, vistas las alegaciones...

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