STSJ Cataluña 1597/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:11057
Número de Recurso525/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1597/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 525/2018

Partes: AGUIRRE ARANSAY MARFA ABOGADOS ASOCIADOS SCP C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1597

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 525/2018, interpuesto por AGUIRRE ARANSAY MARFA ABOGADOS ASOCIADOS SCP, representado por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Aguirre-Aransay-Marfa Abogados Asociados, S.C.P., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señala para deliberación y votación del fallo el día 11 de diciembre de 2019, lo que tiene lugar en dicha fecha.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes.

Se recurre en este recurso la resolución de 26 de marzo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 43/01506/2014 presentada contra acuerdo de Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, sede Tarragona, dictado por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de imposición de sanción por infracción tributaria relativa al período 2009 y 2010 (liquidación A4360014026000941). Sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación se pronuncia la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en el antecedente de hecho primero y los fundamentos de derecho que seguidamente se reproducen (en parte):

" ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Con fecha 14.06.14 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 13.05.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: (...)

SEGUNDO.- No obstante, el presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente den determinar si la interesada ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que se señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente en que le fue notificado el acuerdo. (...)

CUARTO.- Tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el acto administrativo fue notificado a la interesada, en forma, el día 15.05.14; por lo que el plazo de un mes señalado en el considerando anterior concluyó el 13.06.14, y dado que la interesada presentó su escrito el 134.06.14, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que ‹la reclamación se haya presentado fuera de plazo›".

En su demanda la parte recurrente solicita el dictado de " sentencia con expresa condena en costas a la demandada". En defensa de esas pretensiones, en síntesis, enuncia los hechos que considera relevantes y sostiene que " la inadmisión es contraria a derecho y mina los derechos del contribuyente". Cita el artículo 30.4 de la Ley 30/1992 y mantiene que en plazo computado por meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda, con mención por este orden a la sentencia número 763/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la sentencia de 4 de marzo de 1980 del Tribunal Supremo. También la sentencia número 48/2003 del Tribunal Constitucional a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979). Asimismo, señala que existen voces discordantes en la doctrina con el sistema de cómputo de fecha a fecha. Por último, cita la sentencia número 209/2013, de 16 de diciembre, del Tribunal Constitucional, a tenor de la cual considera esta parte que " la forma de realizar de plazos de fecha a fecha es una cuestión de legalidad ordinaria y que la interpretación tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con la notificación del acto) no puede considerarse que ‹sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurre en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (F.J.4º)›".

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de " sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora". Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida.

SEGUNDO

Sobre el plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa y su cómputo.

De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones, ya efectuada en el fundamento de derecho anterior, procede atender en primer término en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida en este proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador antes ya referenciado acuerda la inadmisión a trámite de la misma por la manifiesta extemporaneidad observada en su interposición, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b), 70.2 y 71.1. a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa entonces de dicha actuación económico- administrativa al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para que el órgano económico-administrativo procediera a la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por el recurrente ante el mismo en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en caso contrario, pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado ya aquí de una resolución jurisdiccional per saltum que además tampoco pretende aquí la parte recurrente, resolutoria de la controversia de fondo no resuelta en su día por el órgano económico-administrativo competente en sede económico- administrativa previa.

Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial (la reclamación económico-administrativa) resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contencioso-administrativa, sea en única o primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico-administrativa previa, en supuestos, como el presente, de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.

Y ello, siendo asimismo así que, con respecto al cómputo de los términos o plazos administrativos y a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y sentencia del Tribunal Constitucional 32/1989, de 13 de febrero), importa ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable al presente caso ratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la...

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