STSJ Cataluña 1540/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2019:11051
Número de Recurso710/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1540/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 710/2017

Partes: /TEAR

S E N T E N C I A Nº 1540

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/A:

RAMON GOMIS MASQUÉ

MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de de 2019

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 710/17, interpuesto por D Ramón representado por el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO , actuando en nombre y representación de D. Ramón se interpuso en fecha 2 de noviembre de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de noviembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso

Se recurre en este proceso la resolución de 8 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mediante la que se acuerda estimar en parte la reclamación presentada.

La reclamación se interpuso contra las sanciones impuestas de acuerdo con los hechos que derivan del acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010. A tenor de lo expresado en los antecedentes de hecho primero a tercero de la resolución económico-administrativa impugnada:

"PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación de alcance parcial iniciado el 31.3.2014 y en el que se produjeron 169 días de interrupciones justificadas y dilaciones no imputables a la Inspección, fue extendida al obligado y a su cónyuge un Acta de disconfomidad (modelo A02) nº NUM000, por el concepto IRPF, modalidad de tributación conjunta, de los periodos 2009 y 2010.

De dicha Acta resultó dictado un Acuerdo de liquidación en fecha 16.2.2015 (notificado el 18.2.2015 al primer intento).

De acuerdo con el alcance parcial de las actuaciones (examen de las "Consecuencias fiscales derivadas de la utilización/disposición de inmuebles que pertenecen a la sociedad B-61850574 SACRESA TERRENOS PROMOCION SL") la regularizacion se basó en el hecho comprobado por la Inspección de que la referida sociedad (propiedad de la familia Ramón y en que participaba D. Ramón) incluyó en su activo, en lo que nos interesa, un inmueble (sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Barcelona) de uso y disfrute exclusivamente personal y familiar (resulta acreditado que dicho inmueble constituía la vivienda habitual de los aquí reclamantes) del socio de la familia Ramón, siendo consideradas estas utilidades rendimientos del capital mobiliario del socio (su importe considerado el valor de mercado de la cesión).

SEGUNDO.- En fecha 4.3.2015 fue promovida tasación pericial contradictoria frente a la valoración de la cesión había efectuado el perito de la Administración y que servía de base a la liquidación. Tramitado el procedimiento de TPC, el mismo dio lugar a un Acuerdo de resolución de fecha 30.9.2015 (notificado el 2.10.2015) por el que se anuló la liquidación y fue sustituida por otra debido a la aplicación del valor fijado por el perito tercero.

TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación basada en la valoración que fue objeto de TPC pero antes de esta, en fecha 21.11.2014 fue incoado a la interesada un procedimiento sancionador abreviado que concluyó mediante la notificación el 4.5.2015 de un Acuerdo por el que se le imponían unas sanciones tributarias por importe global de 19.143,75 por la comisión de dos infracciones tributarias graves de las tipificadas en el art. 191.5 Ley 58/2003 ."

SEGUNDO

Sobre las pretensiones y alegaciones de las partes

En su demanda la actora solicita que se " dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, anule o deje sin efecto Resolución de fecha 8 de junio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (Nº de Referencia NUM003) relativa a SANCION IRPF 2009 y 2010" .

Fundamenta sus pretensiones en los motivos siguientes: A/ Nulidad de las sanciones por haber sido anuladas las liquidaciones que dieron origen a las mismas. B/ La modificación del art 135.1 LGT introducida por la DT única de la Ley 34/2015, tiene carácter aclaratorio y su finalidad es evitar conflictos como el planteado en este recurso, por lo que la solución a nuestro caso debería ser la que resulta de la aplicación del último inciso del referido precepto. C/ La prueba del elemento culpabilístico corresponde a la AEAT y debe quedar acreditada en el expediente sancionador. Subsidiariamente, improcedencia de la sanción impuesta por ausencia del elemento subjetivo de la supuesta conducta de la recurrente (el actor no es socio de SACRESA TERRENOS PROMOCION, SL).

La demandada solicita que se dicte sentencia que desestime el presente recurso.

TERCERO

Sobre la resolución sancionadora

Por lo que respecta a la sanción impuesta por la conducta de la actora tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, en el antecedente de hecho tercero de la resolución sancionadora se expresa:

"La propuesta de sanción se formula en virtud de los hechos o circunstancias contenidos en el apartado 3 del cuerpo del acta del que el presente expediente sancionador deriva, acta de disconformidad A02-72477536, en el informe ampliatorio de la misma, así como en el acuerdo de liquidación correspondiente.

Dichos hechos son los siguientes:

1) En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación que se siguen por la misma unidad cerca de la mercantil SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL se ha tenido conocimiento que en el patrimonio de la mercantil figura el inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Barcelona.

2) El mismo equipo ha seguido actuaciones de comprobación e investigación cerca del obligado tributario. En la comparecencia de 14 de julio de 2014 documentada en la diligencia número 4, la representante autorizada manifestó que el domicilio fiscal de D. Ramón se encontraba en C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona. Por otra parte en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por el obligado correspondientes al período 2009 y 2010 figura como domicilio fiscal el mencionado.

También de las copias de los recibos de suministros de agua, luz y gas aportados por la representante autorizada se ha sabido que tales consumos fueron satisfechos por el obligado mediante la domiciliación en una cuenta bancaria de la que es titular.

3) El pasado 26 de noviembre de 2014 concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación respecto de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL (B-61850574). En la diligencia número 6 que documenta la visita de 7 de noviembre de 2014 de las actuaciones seguidas con aquélla se ha tenido conocimiento que uno de los socios de la sociedad durante el período que nos ocupa fue la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL (B-59173112) que participó entre el 1 de enero y el 22 de diciembre de 2009 en un 33,85 por ciento y entre el 23 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 participó en un 79,96 por ciento.

Por su parte en la diligencia número 1 de 15 de mayo de 2014 de las actuaciones seguidas con el obligado la representante autorizada manifestó que en los períodos comprobados participó entre otras en la mercantil SANAHUJA ESCOFET INMOBILIARIA SL en un 1,94 por ciento.

4) Se ha considerado que el inmueble de C/ DIRECCION000, NUM001 NUM002 de Barcelona propiedad de SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN SL no se encontraba afecto a ninguna actividad económica realizada por la entidad sino que el uso correspondía al obligado que lo utiliza como vivienda habitual.

5) Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Por lo que se refiere al derecho de uso gratuito de la vivienda propiedad de SACRESA atribuido al obligado, se considera una retribución de capital encubierta que ha sido regularizada como rendimiento de capital mobiliario.

Se ha calificado de retribución en especie. Para su valoración con arreglo a lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 35/2006 , en la diligencia número 4 que documenta la visita de 14 de julio de 2014 se puso en conocimiento del obligado que se había solicitado una valoración del arrendamiento al Servicio de Valoraciones de la Agencia Tributaria.

El 5 de noviembre de 2014 el Servicio de Valoraciones de la Agencia Tributaria remitió a los actuarios el correspondiente informe, que consta en el expediente electrónico, en el que se recoge una valoración del importe de la...

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