STSJ Cataluña 1582/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11042
Número de Recurso409/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1582/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 409/2018

Partes: D./Dª Matilde C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1582

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 409/2018, interpuesto por D./Dª Matilde, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MIGUEL Matilde MONTERO REITER y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Ángel Blesa Báguena, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 5 de abril de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestimó la citada reclamación y se confirma la sanción de 73.451,29 euros (50% por sanción mínima y 20% por perjuicio económico, sobre la base de 104.930,42 euros.

Las actuaciones confirmaron el incremento de base imponible a tributar como rendimiento del capital mobiliario, por el concepto de regularización por la diferencia entre el valor de las aportaciones percibidas por la reducción de capital de la sociedad CONSTRAULA y el valor nominal de las acciones amortizadas, así como la correcta declaración de las rentas inmobiliarias imputadas. y sanción IRPF, ejercicio 2008, suscribiéndose Acta de conformidad. La cuestión que, sustancialmente, se suscita en este recurso es la imposición de la sanción.

La cuestión que debe analizarse es la improcedencia de mantener el acuerdo sancionador objeto del presente por caducidad y, subsidiariamente, por falta de tipicidad de la conducta de la recurrente y más subsidiariamente por falta de culpa o insuficiente motivación de la misma.

La demanda articula los siguientes motivos:

(i) Caducidad del expediente sancionador objeto de impugnación por exceso del plazo legal de terminación: El TEAR da por válidos los actos de notificación sin entrar a considerar las propias manifestaciones de los agentes tributarios ni que se pudieran haber realizado en una dirección incorrecta, por la peculiar numeración de la calle Calabria en confluencia con la calle Rosellón a pesar de que la parte denunció la invalidez de los mismos (teniendo en cuenta que se trata de documentos de parte de contenido imposible de comprobar, lo que le causa indefensión). Y es que la caducidad del expediente sancionador depende de la validez que se dé a los supuestos intentos de notificación que constan en el EA, teniendo en cuenta que: (i) se inició el procedimiento sancionador el 21 de marzo de 2013 (pág. 1) y (ii) se notificó el acuerdo sancionador el 26 de septiembre de 2013 (si bien el actuario 55163, marcó como segundo intento de notificación el 26 de septiembre de 2013, y hubo un primer intento el 16 de agosto de 2013, doc. 1 de la demanda). Si los intentos de notificación no se tuviera por válidos se habrían superado el plazo de 6 meses ( art. 211.2 y 4 de la LGT). El recurrente expone una serie de circunstancias o contradicciones que se desprenden de las notificaciones, que le llevan a cuestionar si se produjeron las mismas. Concluye que, siendo cierto que se han llevado a cabo varios intentos de notificación, no pueden tenerse por intentos válidos, pues admitir lo contrario supondría aceptar la validez de cualquier intento de notificación, fuera o no el domicilio del contribuyente, lo cual atentaría a la finalidad esencial las notificaciones que es que el acto llegue efectivamente a su destinatario, de modo que solo es eficaz a efectos del art. 104.2 si el intento se ha realizado en la dirección correcta, lo que aquí no sucedió, atendidas las contradicciones existentes. Y el art. 104.2 de la LGT establece una presunción en favor de la AEAT y otorga validez al primer intento de notificación realizado por la AEAT del expediente sancionador, siempre que se realice con todas las garantías exigidas en materia de notificaciones, es decir, que se hayan dirigido a un domicilio válido y que conste de forma clara y comprobable las circunstancias por las que el intento resultó infructuoso.

(ii) En segundo lugar, cuestiona la falta de tipicidad en la conducta de la recurrente, que traen causa de los incrementos de la base imponible que relaciona la demanda y resultan del acta de disconformidad: a) incrementos por rendimiento de capital mobiliario: 581.636,26 euros (correspondientes a una reducción de capital con devolución de aportaciones que se acordó en la Junta de accionistas el 2 de octubre de 2008 y se formalizó en escritura pública de 23 de diciembre del mismo año) y b) incremento por rentas inmobiliarias imputadas: 982,88 euros.

  1. Al respecto expone los hechos de los que deriva la supuesta infracción que se atribuye a la recurrente (inexistencia de infracción por falta de declaración de los rendimientos de capital mobiliario que se corresponden con una reducción de capital con devolución de aportaciones que se acordó en Junta de accionistas, de 2 de octubre de 2008 y se formalizó en escritura de 23 de diciembre siguiente (refiriendo las vicisitudes de la ejecución contrato de compraventa de la totalidad del capital de CONSTRAULA ENGINYERIA I OBRES, S.A. (CONTRAULA) al que llegó el esposo de la recurrente, Sr. Benedicto y el resto de accionistas (la recurrente y sus dos hijos, con la sociedad constructora TEYCO, S.L., habiendo acordado las partes que lo que se adquirió fue exclusivamente la actividad constructora, no así los inmuebles, vehículos y explotación agropecuaria que integraban también el activo de CONSTRAULA. Dicho acuerdo requirió diversas operaciones: ampliación de capital; venta de acciones y reducción de capital, según los representantes de TEYCO S.L. y los socios vendedores expusieron ante la Inspección). En ejecución de los acuerdos alcanzados se elevaron dos escrituras públicas (3 escrituras de 2 de octubre: (i) ampliación de capital con cargo a reservas voluntarias; (ii) compraventa de acciones de CONSTRAULA y TEYCO y (iii) cese del administrador único y nombramiento de TEYCO como nuevo administrador de CONTRAULA y 1 escritura, de 23 de diciembre de 2008: protocolización del Acuerdo de la Junta de Accionistas de 2 de octubre anterior, de reducción de capital con adjudicación de fincas y subrogación en deuda hipotecaria.

  2. Refiere también las vicisitudes de la operación de venta de CONTRAULA: voluntad de las partes transmitir todo el negocio de construcción, no los elementos no afectos a dicha actividad que serían adjudicados a los vendedores mediante una reducción de capital; valoración de las acciones de CONTRAULA sin tener en cuenta el valor de los inmuebles y demás activos a adjudicar a los socios en la reducción de capital que se acordó el mismo día; todos los acuerdos se adoptaron el 2 de octubre pero la reducción de capital se formalizó en escritura de 23 de diciembre de 2008; el 2 de octubre TEYCO pasó a ser el administrador de facto de CONTRAULA, ya que aquel mismo día se acordó reducir el capital; cese del administrador único, Sr. Benedicto y nombramiento de TEYCO como administrador único de CONTRAULA.

  3. Expone la participación de cada uno de los socios en la operación de venta y hechos posteriores (en las negociaciones solo intervino el administrador único, Sr. Benedicto, limitándose el resto de la familia -la recurrente también- a vender su participación en la empresa; que desde su cese, el 2 de octubre, el Sr. Benedicto no ha ostentado ningún cargo orgánico ni poder de disposición de CONTRAULA, quedando limitada su actividad desde entonces a la de agente comercial externo, dedicado a la captación de nuevas obras para la mercantil (pag. 13 del acuerdo sancionador); que el hijo de la recurrente, Sr. Benedicto trabajaba con su padre en CONTRAULA pero no tenía ningún poder de decisión porque el administrador único era su padre, hasta el nombramiento de TEYCO como administrador único, siendo su función en CONSTRAULA, antes y ahora, la gestión técnica de obras, por su condición de arquitecto; que ni la recurrente ni su hija, han trabajado nunca para CONSTRAULA, ni han ostentado ningún cargo orgánico.

  4. La...

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