STSJ Cataluña 1565/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11017
Número de Recurso298/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1565/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 298/2018

Partes: D./Dª Abilio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1565

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 298/2018, interpuesto por D./Dª Abilio, representado/a por el/la Procuradora D./Dª HAYDEE GUADALUPE CAÑOLA VELÁZQUEZ y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Daniel Peralta Nebot, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

El objeto inicial de este recurso, presentado ante al JCA nº 4 de Barcelona, se dirigía contra la Resolución presuntamente desestimatoria del TEAR de Cataluña, de la reclamación formulada por el recurrente contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, dictada en la reclamación dictada por la Administración de Letamendi en fecha 5 de abril de 2016, resolviendo el recurso de reposición interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2015 contra la Resolución dictada por la Unidad de Recaudación en fecha 10 de diciembre de 2015, por la que se acuerda la declaración de la responsabilidad tributaria del recurrente, como "responsable subsidiario" de las deudas de ALMAR PIRENAICA, S.L. (liquidaciones por IVA 2001 y expediente sancionador, IVA 2001).

La demanda que obra en los folios 49 y s.s. del Juzgado, complementada en lo que a la prueba se refiere mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2018, delimita el acto recurrido y pone de relieve que el 20 de noviembre de 2014 se anuló el expediente de derivación de responsabilidad por no haberse ofrecido al recurrente la posibilidad de atender el pago en periodo voluntario, remitiéndose a aquel expediente administrativo.

Alega los siguientes motivos:

(i) Error en el cálculo del recargo de apremio porque no se detrae el ingreso a cuenta de 1.541 euros por embargo, de 28 de junio de 2005 de la responsable directa ALMA PIRENAICA, S.L. pues se le exige un importe superior porque debería haberse calculado sobre el importe líquido pendiente tras descontar dichos embargos previos efectuados a la entidad.

Además se le aplica una sanción del 97,75% muy superior al 75% que originariamente fue impuesta al deudor principal, lo que la convierte en una sanción independiente y distinta.

(ii) Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción. Se impone una sanción del 100% sin valorar la conducta del responsable subsidiarioy sin tener en cuenta las circunstancias especiales:

El plazo para ingresar el IVA finalizaba el 31 de enero de 2002, cuando el recurrente cesó como administrador todavía quedaba un día para el pago en periodo voluntario y cuando el recurrente cesó quedaba un día para efectuar el pago del impuesto.

El recurrente dejó en la cuenta de la sociedad un saldo de 53.075,27 euros (extracto bancario de 31 de enero de 2002).

El hecho imponible era la compra de dos mitades indivisas de dos inmuebles colindantes que habían sido objeto de demanda judicial en ejercicio de acción de retracto de comuneros por parte de la propietaria de la otra mitad indivisa, lo que hacía entonces presumir la provisionalidad de la declaración tributaria.

La deuda tributaria era la derivada del IVA devengado en 2001 por la compraventa de dos mitades indivisas de dos inmuebles, que en aquellos momentos estaban siendo objeto de retracto legal de comuneros.

El ejercicio del retracto afectaba a dos transmisiones, según escrituras que obran en el EA. Una de compra a un particular, otorgada el 9 de noviembre de 2001 y otra de venta de la entidad ALMAR PIRENAICA S.L. efectuada a otra entidad BINIVELL 1000, S.L., en fecha 21 de noviembre de 2001

Por la primera, la entidad satisfizo el correspondiente ITP, mientras que respecto a la segunda, al estar anunciado el ejercicio de retracto, el entonces administrador (el recurrente) procedió a ofrecer la devolución del importe del IVA inicialmente repercutido "Cosa que sostuvo en el relevo en la administración en la persona del actual administrador". Cuando el 31 de enero de 2012 cesó, su gestión fue aprobada por los socios y por la administración entrante (según escritura de cese que obra en el EA).

Ante tal eventualidad, el ejercicio del retracto debió comportar la devolución del IVA correspondiente a tal negocio jurídico, motivo por el que debería haberse anulado la factura, desapareciendo el hecho imponible. La venta quedó resuelta por Auto del JPI nº 32 de Barcelona, de 2 de septiembre de 2002, por lo que en su momento ALMAR PIRENAICA, S.L. entendió en su momento que no procedía el ingreso en el Tesoro de cantidad alguna. La Inspección debió acreditar que la entidad adquirente había declarado el IVA como soportado, lo que no consta en el EA.

Sostiene que no entra en disquisiciones sobre la configuración como hecho imponible la venta, diferenciando la resolución expresa de un contrato de compraventa y el ejercicio del derecho de retracto porque lo que se está enjuiciando es la responsabilidad subsidiaria de un administrador y si se puede imputar responsabilidad por su actuación. Y el hecho de que el administrador decidiese esperar a la resolución del procedimiento de retracto para decidir el ingreso repercutido de IVA, es una interpretación jurídica razonable, por lo que no puede ser penalizado con una responsabilidad subsidiaria y menos con una sanción.

Niega que el contenido de las negociaciones entre las tres partes afectadas por la acción de retracto sea relevante para depurar la responsabilidad subsidiaria de quien en aquellos momentos tenía una nula capacidad de decisión, aunque está última cuestión tiene relevancia en la alegada prescripción porque a estas fechas no es posible ejercitar el derecho de reembolso contra el deudor principal y menos contra el administrador y socios por hechos (la no disolución y liquidación) que situarían la responsabilidad como administrador en el año 2002.

(iii) Valoración del principio constitucional de igualdad, art. 14 de la CE y del de legalidad por infracción del art. 41.5 de la LGT.

Manifiesta su sorpresa de que se dirijan contra él y no también contra el Administrador que tomó el relevo en el cargo y que fue quien incumplió la obligación de pagar el impuesto y la obligación de cierre y liquidación ordenada de la sociedad.

La falta de declaración de fallido ( art. 76 de la LGT) contraviene el art. 41.5 in fine de la LGT.

En el EA constan una serie de embargos, antes de la declaración de fallido (9 de diciembre de 2009), finalizando el expediente de recaudación contra la entidad, con la insuficiente suma recaudada de 1.561,47 euros.

Entiende que la sanción es desproporcionada por ser igual a la que correspondería al administrador que llegó al acuerdo transaccional y decidió finalmente no abonar el IVA, a pesar de disponer de fondos para ello al momento del cambio de administración, e interponer los recursos económico-administrativos contra la liquidación y sanción practicada e impuesta a la entidad.

(iv) Prescripción.

El tributo que se exige es correspondiente al IVA del 4º trimestre de 2001. El acta de disconformidad es de 15 de mayo de 2003; la providencia de apremio de 18 de noviembre de 2003. El inicio de las actuaciones del expediente de derivación de responsabilidad es de 10 de marzo de 2010. El inicio de las actuaciones del presente expediente de derivación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR