STSJ Cataluña 1498/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:10976
Número de Recurso785/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1498/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 785/2017

Partes: Rodolfo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1498

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 785/2017, interpuesto por Rodolfo, representado por el/la Procurador/a D. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

Por la representación procesal de Rodolfo se interpone recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos que se citan en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de los actos administrativos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señala día y hora para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada en fecha 5 de febrero de 2014 contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de requerimiento de pago dirigido al interesado en su condición de heredero y beneficiario de la herencia o legado del declarado responsable subsidiario, por importe de 32.2811,77 euros (con el siguiente desglose: liquidaciones NUM001 de 7.689,44 euros, NUM002 de 13.308,84 euros y NUM003 de 11.283,49 euros).

Dicha resolución económico-administrativa recoge los antecedentes siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2004, se notificó a D. Juan Carlos acuerdo por el que se le declaraba responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad BENECABE, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1.1º de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, y por ello se le exigía el pago de un importe de 117.391,42 euros, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades 1993, 1994 y 1995 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1993 a 1996.

SEGUNDO.- En fecha 15 de junio de 2004, se interpuso por D. Juan Carlos reclamación económico-administrativa nº NUM004 contra el acuerdo de declaración de responsabilidad anteriormente referido, presentando alegaciones en fecha 3 de marzo de 2005, la cual fue estimada en parte mediante resolución dictada por este Tribunal y notificada en fecha 3 de octubre de 2008, que confirmaba la responsabilidad subsidiaria declarada, y ordenando, no obstante, que del importe exigido fueran detraídas las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, manteniéndose la exigencia de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, incluido el importe de las sanciones.

TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2008, se firmó escritura de manifestación y aceptación de herencia, entrega de legados y adjudicaciones por el notario D. Enrique Hernández Gajate, tras el fallecimiento el día 3 de abril de 2008 de D. Juan Carlos, pasando a tener condición de heredero el interesado.

CUARTO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 1239/2008 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la estimación parcial anteriormente citada, se dictó sentencia nº 471 en fecha 27 de abril de 2012, en la que se desestima dicho recurso presentado contra la resolución del presente Tribunal, declarando dicha resolución ajustada a derecho.

En fecha 29 de septiembre de 2012, tiene entrada en la AEAT la sentencia mencionada para su cumplimiento y como consecuencia de ello, en fecha 15 de julio de 2013, se notificó por el Servicio de Correos al interesado, acuerdo de ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa nº NUM004 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, mediante el cual se procede a:

- " Confirmar la responsabilidad subsidiaria declarada, y no obstante, ordenar que del importe exigido sean detraídas las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, manteniéndose, por tanto, la exigencia de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, incluido el importe de las sanciones.

- Como consecuencia de lo anterior se procede a anular la liquidación NUM005.

- No constan ingresos aplicados a la deuda por lo que no procede tramitar expediente de devolución".

QUINTO.- En fecha 20 de diciembre de 2013, se emite por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, requerimiento de pago dirigido al interesado " en su condición de heredero y beneficiario de la herencia o legado de dicho obligado", esto es, Juan Carlos con NIF NUM006, fallecido en fecha 3 de abril de 2008, para que efectúe el ingreso en el Tesoro Público de las deudas contraídas por éste último con la Hacienda Pública, " que se dividirán entre los coherederos en proporción a sus cuotas respectivas, deducido, en su caso, el importe de las sanciones", adjuntando a dicho requerimiento las cartas de pago correspondientes para realizar dicho pago, las cuales se identifican con las siguientes claves de liquidación e importes: NUM001 de 7.689,44 euros, NUM002 de 13.308,84 euros y NUM003 de 11.283,49 euros, que suman 32.281,77 euros. Dicho requerimiento fue notificado en mano al interesado en fecha 21 de enero de 2014.

SEXTO.- En fecha 5 de febrero de 2014, se interpuso la presente reclamación económico administrativa contra el requerimiento de pago anteriormente referido.

En fecha 28 de mayo de 2015, se presentó por el interesado escrito de alegaciones en el cual se expone lo siguiente:

" Con el fin de comprobar la caducidad o prescripción de la reclamación, no se encuentra en el expediente la notificación a la Oficina de Relación con los Tribunales o al órgano que dictó el acto recurrido objeto de la sentencia del TSJ. Vemos que se aporta providencia del secretario judicial, de fecha 16 de julio de 2012, dándose entrada a este Tribunal el 24 de julio de 2012, no habiendo fecha de acuerdo del acto administrativo de ejecución, más allá de una notificación, no al contribuyente, objeto de la derivación, de fecha 15 de julio de 2013". Por otra parte, " debe alegar esta parte caducidad del expediente, pues si la sentencia del TSJ es de fecha 16 de julio de 2012 y la entrada al TEAR es de 24 de julio de 2012, transcurre un año desde su notificación, realizada además a nombre de un difunto". Por último, " no entiende esta parte porqué antes del requerimiento de pago no se realiza puesta de manifiesto del expediente, con el fin de poder comprobar si las cantidades requeridas están correctamente calculadas y poder examinar si los plazos transcurrieron correctamente".

Acerca de la procedencia del requerimiento de pago, la prescripción de la acción de cobro y el plazo de ejecución de resoluciones judiciales expresa la resolución económico-administrativa impugnada en sus fundamentos de derecho tercero a quinto:

"TERCERO.- Según el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

" 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

En el artículo 177.1 de la citada Ley se dispone lo siguiente:

" 1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.

CUARTO.- Del análisis del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

- El requisito establecido por el artículo 39 de la LGT anteriormente citado que expresa que "tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento" se ha cumplido, al haberse notificado al deudor el acuerdo de...

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