STSJ Cataluña 1477/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:10956
Número de Recurso677/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1477/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 677/2017

Partes: HOTEL APARTAMENTS JARDÍ, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1477

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 677/2017, interpuesto por HOTEL APARTAMENTS JARDÍ, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la antes indicada Procuradora, en nombre y representación de la sociedad denominada Hotel Apartaments Jardí, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 7 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 25-00686-2014 y 25-00999-2014 acumulada, interpuestas por dicha mercantil, la primera, contra la resolución de 17 de junio de 2014 de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede Lleida, por la que se estima en parte el recurso de reposición 2014GRC27760041N formulado a su vez por la aquí recurrente contra la resolución de la misma Inspectora Regional Adjunta, de 1 de abril de 2014, dimanante del acta de disconformidad A02 nº 72358886, por la que se le practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, y la segunda, contra la resolución de 21 de octubre de 2014 de la Delegada de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición 2014GRC27760070Q formulado a su vez por la aquí recurrente contra la resolución de 1 de agosto de 2014 de la Inspectora Regional Adjunta del expediente sancionador A23-77110976, por la que por la comisión de cuatro infracciones muy graves del artículo 191.4 de la Ley 58>/2003, General Tributaria, en relación a cada uno de los ejercicios antes mencionados del Impuesto sobre Sociedades, y de dos infracciones graves del art.195.2 de la misma LGT, se le impone una sanción, en junto, de 304.488,54 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule los actos administrativos impugnados, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación cerca de la recurrente, con carácter general, del Impuesto sobre Sociedades de 2008 a 2011 y del IVA de 2009 a 2012, iniciadas en fecha 15/04/2013, mediante personación de personal de la Inspección en su domicilio fiscal y social.

La obligada tributaria figuraba dada de alta, desde marzo de 1992, en el epígrafe 682 de la Sección 1ª del Impuesto sobre Actividades Económicas ("Hospedaje en hoteles y pensiones") y, desde abril de 2008, también en el epígrafe 684 ("Hospedaje en Apartahoteles"). Como actividades accesorias a las anteriores, se matriculó además en los epígrafes 646.5 ("Comercio al por menor de tabaco en máquinas automáticas") y 751.1 ("Guarda y custodia de vehículos en garajes") de la misma Sección 1ª del IAE. El sujeto pasivo presentó declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos comprobados con un resultado a devolver que le fue efectivamente devuelto el 17 de noviembre de 2009 (7.493,66 €), 8 de octubre de 2010 (2.772,22 €), 3 de noviembre de 2011 (2.445,64 €) y 16 de enero de 2013 (2.204,16 €).

La regularización practicada consistió en el incremento de las bases imponibles declaradas en cada ejercicio, al constatar la Inspección que el obligado tributario excluyó de su contabilidad oficial y de sus declaraciones tributarias una parte de los ingresos obtenidos en el ejercicio ordinario de su actividad, concretamente las prestaciones de servicios contabilizadas en sus registros auxiliares de forma separada, en una serie de facturación específica: "H-", resultando de la liquidación unas cuotas diferenciales a ingresar de 97.279,56 €, 35.421,78 €, 44.280,37 € 35.967,31 €, respectivamente por cada uno de los ejercicios, con unos intereses de demora de 22.645,78 €, 6.493,77 €, 5.905,25 € y 2.975,58€. Por otro lado, por lo mismos hechos y previa la tramitación de correspondiente expediente sancionador se impusieron las sanciones cuya anulación también se pretende por la actora.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se cuestiona fundamentalmente la legalidad de la entrada en el domicilio y consiguiente infracción del artículo 18.2 CE. En este sentido, aduce la actora que concurren vicios en el consentimiento prestado para la entrada y registro de las instalaciones de la empresa, pues no se ha dado cumplimiento a los requisitos que tiene declarada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el consentimiento informado, así como la falta de información del derecho que asiste al titular de que puede negarse a autorizar la entrada, conforme ha resuelto el Tribunal Constitucional en su Sentencia 54/2015 de 16 de marzo, por lo que dado que los actos impugnados se basan en una prueba ilícita, han de anularse las liquidaciones y sanciones.

De forma subsidiaria, alega que los datos utilizados para incrementar la base imponible son erróneos y mantiene que ha acreditado la existencia de estos errores y datos erróneos no utilizables para la facturación entre los registros H-. No pueden tomarse sin más la totalidad de esos registros como ingresos omitidos, pues a su juicio así resulta de los elementos de prueba aportada.

Por fin, alega que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, siguiendo el criterio de la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013, declara que en los supuestos en los que se descuben ingresos ocultos no declarados, debe entenderse que el IVA está incluido en el precio acordado entre las partes, por lo que para determinar correctamente la base imponible del Impuesto sobre Sociedades debe extraerse del importe descubierto por la Inspección la correspondiente cuota del IVA.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. En síntesis, aduce que la entrada fue autorizada por el Delegado de la AEAT y consta el consentimiento expreso de la administradora, que las conclusiones alcanzadas por la Inspección se sustentan en indicios demostrados y que la conducta de la actora es constitutiva de infracción.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación ya fue aducido por la recurrente ante el TEARC, que lo rechazó en el fundamento de derecho de la resolución impugnada, del siguiente tenor:

"3.- Como primer motivo de oposición el reclamante mantiene que el acuerdo de liquidación debe de ser anulado por cuanto las pruebas obtenidas en el domicilio fiscal de la empresa el 15 de abril de 2013 serian ilegales al no ser válido el consentimiento prestado por la Administradora de la entidad para la entrada y registro de los actuarios. En este sentido indica que el "consentimiento -fue- prestado de cualquier modo, sin garantías de haber sido prestado con la información adecuada" Indica, además, que la carga de la prueba de que el obligado fue informado de sus derechos en relación con la entrada y registro corresponde a la Administración, y que de las diligencias extendidas ese día en las instalaciones de la empresa no se desprende tal extremo.

Del análisis de las diligencias extendidas el día 15/04/2015 se pueden destacar los siguientes hechos:

- Según consta en la diligencia nº 1 la Inspección se personó sobre las 10:00 horas del día 15/04/2013 en el domicilio fiscal de la entidad. Los funcionarios fueron atendidos por un trabajador, Dº Ovidio - hijo de la Administradora-, que les indicó que los administradores de la entidad no se encontraban presentes en ese momento en la empresa.

- Según consta en el acuse de recibo de la comunicación de inicio de actuaciones, la Inspección entrega a Dº Ovidio dicha comunicación a las 10:00 horas, y según consta en la diligencia nº 1 se acuerda que las actuaciones se pospongan hasta las 12:00 horas del mismo día a efectos de que pueda personarse en las instalaciones de la entidad la administradora de la misma. En el anexo de derechos y obligaciones que se entregó junto con la comunicación de inicio de actuaciones, consta entre las obligaciones de los contribuyentes, en su punto 3º, la de: "Permitir la entrada de la...

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