STSJ Cataluña 1480/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:10936
Número de Recurso723/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1480/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 723/2017

Partes: ONRUS BRODERIC, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1480

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 723/2017, interpuesto por la mercantil ONRUS BRODERIC, SL., representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA YAGÜE GÓMEZ-REINO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. Maria Teresa Yagüe Gómez-Reino, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, en fecha de 3 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil ONRUS BRODERIC SL , con NIF B-59027078 se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 723/2017 contra la resolución del TEARC de 6 de julio de 2017, que acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de la AEAT, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (A0860014026009303) de los periodos 4t 2008 a 4t 2011, del que deriva un importe a ingresar de 56.476,55 euros, y contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador ( A0860014026009325), por importe de 34.901,69 euros.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que "... se anulen el Acuerdo de Liquidación, el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador y la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Cataluña."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 56.476,55 euros.

La resolución del TEARC estima en parte la reclamación efectuada, confirma el Acuerdo de Liquidación pero anula el Acuerdo sancionador entendiendo que las cantidades consignadas en sus autoliquidaciones de IVA, no fueron devengadas y sí repercutidas por lo que la falta de ingreso por quien no era sujeto pasivo del tributo no puede reputarse integrante del tipo infractor del art. 191 LGT.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Fundamenta su pretensión en los motivos siguientes: A/ Improcedencia de la resolución del TEARC en cuanto a que confirma la regularización practicada por la Administración debido al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, debido a que si bien es cierto que tuvieron lugar los intentos de notificación a los que se refiere la resolución, no pueden considerarse válidos por cuanto se realizaron en la misma franja horaria ( por la mañana) y debió realizarse dentro de los tres días pero a primera hora de la mañana o de la tarde y extremar su diligencia y ha de considerarse prescrito desde el 4t/2008 al 1t/2010. B/ Dilaciones que no han sido correctamente imputadas por la Inspección: 41 días atribuidos al obligado tributario, por el periodo que va desde el 21 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013, puesto que no hubo retraso en la aportación de documentación. C/Improcedencia de la resolución del TEARC en lo que respecta a la confirmación de la regularización practicada por la Administración relativa a los ejercicios 2008, 2009, 2010, y 2011 debido a la falta de prueba de la simulación subjetiva de la sociedad Onrus Broderic SL. Expone que Onrus Broderic SL ha facturado a otras sociedades vinculadas y a terceros independientes, es decir que no concurren los elementos típicos de la simulación. Existe un motivo económico válido, la delimitación de responsabilidades y de actividades. Facturaba el socio o la sociedad en función de a quién correspondía, según la naturaleza de las operaciones realizadas. La sociedad se encarga de la labor creativa, dirección artística de obras de teatro, dirección de espectáculos y eventos especiales, así como la producción de obras cinematográficas. La persona física efectúa otras actividades como participar en campañas publicitarias o en programas de televisión, intervención en actos o colaboraciones en la prensa escrita, todos ellas actividades personalísimas que sólo puede realizar el actor personalmente. Una cosa es la actividad como actor que realiza la persona física y otra distinta es la que desarrolla la sociedad y que no tiene nada que ver con la actividad del actor. D/ Subsidiariamente, improcedencia de la resolución del TEARC dado que la regularización practicada debería haber aplicado el régimen de operaciones vinculadas E/Subsidiariamente, improcedencia de la resolución del TEARC en lo que respecta a la confirmación de la regularización practicada basada en la simulación, ante la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada por infracción de lo dispuesto en los artículos 15 y 159 LGT (existencia de un conflicto en la aplicación de la norma).

La demandada se opone a las pretensiones actoras de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.

TERCERO

Sobre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria: defectos formales.

En primer lugar, plantea la actora en esta instancia, defectos en la notificación practicada a la entidad, del acuerdo de liquidación, que se avanza no pueden prosperar, por no ser ajustada a derecho la norma que menciona y confirmarse la solución que ofrece el TEARC en este punto.

Dispone el art. 150.1 LGT 58/2003, en la versión aplicable " rationae tempore":

  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

    Según el art. 104.2 LGT, al que se refiere, recoge:

  2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    Por tanto, realizado un intento de notificación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, ya se entiende producida, según el precepto legal recogido la notificación dentro del plazo, a pesar de que la notificación efectiva se produzca con posterioridad al transcurso del plazo. Así, el intento realizado el 23 de junio de 2014 ya habría producido los efectos interruptivos de la prescripción, sin que pueda computarse, como pretende la actora la fecha de 30 de junio de 2014. Tampoco cabría estimar que el segundo intento es contrario a derecho por cuanto no resulta de aplicación el art. 59.2 LRJPAC 30/1992, al no tratarse de un procedimiento iniciado "a solicitud del interesado", sino que estamos ante un procedimiento de Inspección, iniciado de oficio. Hay que citar que la Sentencia de esta Sala y Sección que cita la demandante lo que resultaba relevante en el caso era que « en la parte relativa en al segundo intento de entrega, aparece marcada con una cruz la casilla correspondiente a "Ausente Reparto", pero está en blanco la casilla correspondiente a "Se dejó aviso de llegada en el buzón ". Aunque los dos intentos de entrega se realizaron en horas distintas (a las 13 h. y a las 12 h), ambos se realizan en la franja de mañana, en horario normalmente laboral, por lo que en tales circunstancias y conforme a la realidad social, la formalidad de dejar al destinatario el aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario se muestra como un elemento esencial para posibilitar la entrega personal acudiendo el destinatario o autorizado a recoger el envío en lista a las dependencias postales.

    La falta de constancia en el expediente de ese aviso de llegada ha de conducir a entender que la notificación producida por la incomparecencia a la citación por anuncios en el BOE no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR