SJMer nº 1 11/2020, 30 de Enero de 2020, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteALBERTO LOPEZ VILLARRUBIA
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
ECLIES:JMGC:2020:15
Número de Recurso438/2018

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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

C/ Málaga nº2 (Torre 2 - Planta 8ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 65 48

Fax.: 928 42 97 37

Email.: mercanuno.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000438/2018

NIG: 3501647120180000939

Materia: Sin especificar

Resolución:Sentencia 000011/2020

IUP: LM2018010014

Demandante: Maxorata Recreativa Sl; Abogado: Pino Rosa Ramirez Rodriguez; Procurador: Ramon Ramirez Rodriguez

Demandado: Club Union Deportiva Las Palmas S.A.D.; Abogado: Mario David Ghosn Santana; Procurador: Alicia Marrero Pulido

SENTENCIA

Magistrado-Juez: DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA

Procedimiento: Juicio ordinario 438/2018 Sociedades

Demandante: MAXORATA RECREATIVA SL

Procurador: D./Dña. RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ

Abogado: D./Dña. PINO ROSA RAMIREZ RODRIGUEZ

Demandado: CLUB UNION DEPORTIVA LAS PALMAS S.A.D.

Procurador: D./Dña. ALICIA MARRERO PULIDO

Abogado: D./Dña. MARIO DAVID GHOSN SANTANA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Demanda. La parte actora formuló demanda de juicio ordinario solicitando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada (i) a otorgar las acciones que correspondan a la demandante de acuerdo con importe suscrito por esta en la ampliación de capital social meritada, otorgando la correspondiente escritura para su inscripción en el Registro Mercantil; (ii) a abonar las retribuciones que correspondan a la demandante en relación con su participación del capital social de la entidad demandada en su calidad de accionista y consejero desde el día 11 de Junio del 2018, y las que se devenguen en lo sucesivo más los interés y costas que se generen. Salvo que se haya producido la participación de otros accionistas, extremo que esta parte ignora en cuyo caso a la demandante le corresponderá los títulos y derechos económicos en la proporción correspondiente a los títulos suscritos. Conminando a la demandada a remover todos obstáculos que impida la implementación práctica de los pronunciamientos anteriores.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La ampliación del capital social de la demandada fue anunciada en su página web el 14 de mayo de 2018. Aquella fue aprobada por la junta general extraordinaria celebrada el 27 de diciembre de 2017 y asciende a la cantidad de 1.061.448 €, mediante la emisión de 11.292 acciones ordinarias, de 94 € de valor nominal cada una.

  2. La demandante ingresó el 11 de junio la suma de 1.061.448 €. En el supuesto de haber estado cerrado el plazo de ingreso para la ampliación, el banco en ningún caso hubiera aceptado su ingreso.

  3. De acuerdo con el BORME de fecha 23 de marzo de 2018, si transcurrido este último plazo no fueron suscritas todas las acciones emitidas, se abriría el periodo de suscripción a terceros no accionistas por el plazo de un mes.

    Supuesto que ocurrió al comunicar en la página Web Oficial el día 14 de mayo de 2018 que el día 15 de mayo quedaba abierto el plazo para la suscripción de acciones de los no accionistas hasta el día 15 de junio del 2018. Es más el club le comunica a varios no accionistas por email que el plazo para la suscripción de acciones estará abierto hasta el día 15 de Junio del 2018.

    El día 15 de Junio del 2018 a la actora se le devuelve el dinero a su cuenta Bancaria sin más explicaciones y sin ninguna base legal en que apoyarse.

    La demandante requirió notarialmente el día 29 de Junio del 2018 a la entidad a fin de que le dejara ejercitar su derecho de suscripción a los no accionistas al haberse efectuado en tiempo y forma. La demandada no contestó al requerimiento.

  4. El motivo de la negativa se conoció a través de los medios de comunicación, manifestando la presidencia que no permitiría bajo ningún concepto la incorporación de ningún nuevo accionista que comprara una cantidad significativa de acciones y que el presidente asumiría con sus propios recursos la ampliación de capital ofrecida al público

  5. Como consecuencia de lo anterior se ha privado a la demandante de adquirir la condición de accionista y de las consecuencias inherentes a tal situación como pueden ser participar en el día a día de la sociedad ,tener voz y voto en el consejo, a obtener información societaria y los derechos económicos que asisten al accionista. Como también se le ha privado de su derecho de pertenencia al Consejo de Administración.

    La sociedad tiene un capital de 2.830,538 €. Si a ello le sumamos las acciones ofertadas de 1.061,448 € hoy el capital sería de de 3.891,996 €, de los que a la actora le correspondería el 27,27% del capital social.

    Las remuneraciones pagadas a los miembros del consejo de administración ascienden a la suma de 4.006.153 €.

    A la actora se le ha privado del derecho de obtener los beneficios devengados desde la fecha de suscripción de acciones el día 11 de Junio del 2018 y las que se devenguen en el futuro, cantidad que se calculará sobre la base del porcentaje del 27.27 % del capital social que corresponde a la demandante por el importe consignado por el mismo en la ampliación del capital social.

  6. El día 16 de julio del 2018 el consejo de administración de la demandada convoca una Junta General Extraordinaria para el día 20 y 21 de agosto del 2018 recogiéndose las mismas condiciones que las recogidas en el boletín Oficial del Registro Mercantil de 23 de marzo del 2018.

    El día 20 de agosto del 2018 la Junta General de accionistas acordó la no ampliación amparándose para ello en un informe en el que el valor de la acción se aprecia y pasa de 94 € a 934.20 €.

    Seis meses antes, un informe de Auditoría de cuentas anuales de la demandada realizada por RSM vio muy conveniente y recomendable la ampliación de capital que propició un mayor beneficio para la sociedad y que suponemos que fue lo que origino que se propusiera una nueva ampliación de capital acordado por la Junta General extraordinaria de accionistas de fecha 27 de diciembre del 2017

    De lo que antecede la parte actora entiende que, para impedir que la demandante accediera a ser accionista de la UDLP, los accionistas mayoritarios optaron por abortar la operación de ampliación de capital a pesar de la vigencia de la misma en el momento en que la actora suscribió las acciones, no importándole perjudicar a la sociedad, que en ese momento perdió la suma de 1.061.448 €, ni los perjuicios que se le estaban ocasionando a aquella ni tampoco a los socios minoritarios.

    Para no asumir las consecuencias legales derivadas de la suscripción accionarial realizada por la demandante tratan de dar apariencia de legalidad a su arbitrario proceder. Suben la acción de 94 € a 934,20 € por la cual explican que ya no es necesario la ampliación de capital.

    SEGUNDO.- Contestación. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta a la parte demandada, que contestó oponiéndose a la pretensión formulada, alegando, de forma sintética:

    (i) la falta de legitimación activa de la actora, al necesitarse la autorización previa del Consejo Superior de Deportes cuando se trata la adquisición conlleve una participación superior al 25%;

    (ii) la prescripción de los plazos para suscribir las acciones;

    (iii) la improcedencia de la reclamación económica, pues la demandada jamás ha realizado reparto de supuestas ganancias sociales, y que el órgano de administración de la sociedad anónima deportiva ha de ser un Consejo de Administración formado por el número de miembros fijado estatutariamente, por lo que, sin haberse sometido a la elección de la Junta General de Accionistas, la actora no puede pretender ostentar la condición de miembro del Consejo de Administración de la entidad;

    (iv) La existencia de un enriquecimiento injusto y un fraude procesal. Con la demanda se evidencia un supuesto fraude procesal, toda vez que se omite la auténtica realidad que subyace, que son la publicación del BORME de 23 de marzo de 2018, en el que se establecen las fechas de suscripción, y por otra, omite los estatutos de la demandada, donde se indican los requisitos para acceder a ser miembro del consejo de administración y las posibles retribuciones a percibir.

    La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene y para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

    TERCERO.- Audiencia previa. Se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró el 29 de enero de 2019. Ratificadas aquéllas en sus respectivas pretensiones, y fijados los hechos controvertidos, se admitieron los medios de prueba propuestos y se fijó...

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