STSJ Cataluña 1428/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:10925
Número de Recurso743/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1428/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)743/2017

Partes: COBERT DE MATARREDONA SL /TEAR

S E N T E N C I A Nº 1428

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 743/2017, interpuesto por la mercantil COBERT DE MATARREDONA SL, representado por el Procurador D. DIEGO SÁNCHEZ FERRER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. DIEGO SÁNCHEZ FERRER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, 20 de noviembre del presente, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil COBERT DE MATARREDONA SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 743/2017 contra la resolución del TEARC de fecha 27 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa con núm. 08/04704/2016, contra la liquidación provisional practicada por la AEAT en relación con el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, determinando menor importe a devolver (1.224,62 euros).

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la Resolución del TEARC que desestimó la reclamación con imposición de costas.

SEGUNDO

Posición de las partes.

La parte actora mantiene que en la autoliquidación efectuada del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014, resultó según el modelo 200, una cantidad a devolver de 5.606,88 euros.Se dedica a la gestión y explotación de inmuebles propios en régimen de alquiler. Concretamente tiene 19 bienes inmuebles.

La AEAT le giró liquidación provisional por entender que no le corresponde la aplicación del tipo reducido del art. 114 TRLIS porque no realiza actividad económica, al no tener ni local ni empleado. La AEAT minora la cantidad a devolver respecto a la que resultó de la autoliquidación efectuada.

Considera que la exigencia de local y empleado del art. 25 LIRPF no son un requisito ineludible para considerar que una empresa de arrendamiento de inmuebles ejerza una actividad económica que le permita aplicar el tipo reducido del art. 114 TRLIS. Entiende que no resulta aplicable la resolución del TEAR de 19.1.2016.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que estamos ante una empresa de mera tenencia de bienes que no realiza actividad económica alguna. Asimismo afirma que la sociedad recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, que dispone que se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurra: a) que se cuenta con al menos un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y, b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa. Al no acreditarse estos extremos, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en la Ley del IS para las empresas de reducida dimension, sino la general. La actora no dispone de personal laboral contratado al efecto de la actividad empresarial a tiempo completo. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 39/2018, de 19 de enero. Al ser una sociedad que se dedica al arrendamientos de bienes inmuebles, tiene que cumplir con los requisitos del art. 27.2 LIRPF 35/2006, para poder aplicarse los beneficios del art. 108 TRLIS. Suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Sobre la aplicación del beneficio de tipo reducido para empresas que se dedican a la gestión y explotación de inmuebles.

La cuestión que se plantea en este proceso consiste en determinar si la entidad recurrente cumple los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para aplicarle los beneficios de las empresas de reducida dimensión, recogidos en el art. 114 TRLIS, lo que le es negado por la Administración Tributaria por no cumplir los requisitos establecidos en la normativa del IRPF para que para dicho impuesto sea considerada como actividad económica, esto es -en la versión entonces vigente-, que a) en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y, b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Es decir, requiere para la consideración de que el sujeto realiza actividad econòmica unos requisitos previstos en la LIRPF.

Con...

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