STSJ Cataluña 1432/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2019:10829
Número de Recurso350/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1432/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.350/2018

Partes actora:MARFINA BUS S.A.

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 1432

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 350/2018, interpuesto por MARFINA BUS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por el Letrado D. Antonio Manuel Martínez Mosquera; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución dictada por el TEARC de fecha 15 de diciembre de 2017, que desestimó la reclamación interpuesta solicitando la rectificación de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696), en importe de 2.010'27 euros.

En la resolución se expresa que la tasa impugnada se abonó el 14 de enero de 2016 por la interposición de un recurso contencioso-administrativo ordinario, hasta que el 25 de mayo de 2016 solicitó la devolución de su importe. Se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 y otras más que declararon la ilegalidad de la tasa impugnada, pero se acordó no ordenar la evolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas.

En la demanda, expuesto de forma resumida, se remite a una resolución del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2015 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Dicha resolución fue recurrida ante el Tribunal Supremo, por lo que tuvo que abonar la tasa judicial que solicita su devolución porque en la fecha de publicación de la STC 140/2016, el 15 de agosto de 2016 no había concluido el procedimiento relativo a la resolución del Consejo de Ministros indicada, lo que significa que al no ser firme procede la estimación del presente recurso.

En la contestación a la demanda se alega defecto en el modo de proponer la demanda, que carece de toda fundamentación, relato de hechos probados, ni fundamentación jurídica suficiente y ordenada según el artículo 399 de la LEC, pues no se entiende lo que se solicita ni las razones fácticas ni jurídicas de lo que pide. En el fondo, la STC 140/2016 de 21 de julio de 2016 que declaró la inconstitucionalidad del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/2012, no permite la devolución de las cantidades previamente abonadas, pues las autoliquidaciones se presentaron antes del 21 de julio de 2016, sin que hubiesen sido objeto de impugnación hasta pasados cinco meses, pues se dejó pasar el plazo de un mes para su impugnación, siendo dicha liquidación firme y consentida.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los mismos motivos expresados en la contestación a la demanda, si bien añadiremos lo siguiente.

La cuestión que ahora se examina ha sido tratada por la STS nº 76/2017, de 23 de enero, (RJ\2017\340) que examina cuáles han de ser los requisitos para que se pueda aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la tasa de autos, en especial la STC 140/2016.

El Tribunal Supremo reproduce la STC 140/2016 y señala que:

La Sentencia que se acaba de reproducir en parte declara inconstitucional el artículo 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en relación con las personas jurídicas y, por tanto la tasa cuyo pago se requería a la organización recurrente y que determinó el archivo...

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