ATSJ Cataluña 142/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2019:763A
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución142/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Rollo de Apelación Auto de Tribunal de Jurado 13/2019

Procedimiento del Tribunal del Jurado 25/2019

AUTO núm. 142

Presidente

Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho

Magistrados

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 30 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones se han incoado consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Benita y por la representación de la acusación particular de Everardo, Carlota, en nombre propio y en el de su hijo Felix, Felicisima y Gabino, contra el auto de 30 de octubre de este año, dictado en los autos arriba referenciados por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado al amparo de lo prevenido en el artículo 36 LOTJ.

Segundo.- Conferido traslado al resto de partes personadas, todas ellas interesan la desestimación de los recursos y la confirmación del auto impugnado, con fundamento en las alegaciones que cada una tiene a bien exponer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Del conjunto de lo testimoniado se extrae que el Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000 instruyó diligencias de procedimiento de la Ley de Tribunal del Jurado, y acordó por Auto de 19 de junio de este año la apertura de juicio oral por un presunto delito de asesinato con alevosía, del que serían presuntamente responsables los acusados Benita y Hugo.

Segundo.- Tanto la defensa de la acusada Sra. Benita, como la representación de la acusación particular de los Sres. Everardo y otros, una vez personados en la causa ante la Oficina del Tribunal del Jurado, instaron del Magistrado-Presidente pronunciamiento sobre una serie de cuestiones dentro de las prevenidas en el artículo 36 de la LOTJ, dando lugar al dictado del auto del 30 de octubre pasado que, en lo que aquí ahora interesa, desestimó, por un lado, y en relación a los pedimentos de la defensa de la acusada, la propuesta de algunos de los nuevos medios de prueba que aquélla había formulado; en cuanto a la acusación particular, desestimó su pretensión anulatoria en relación al informe pericial psicológico propuesto por la defensa de la Sra. Benita en su escrito de conclusiones provisionales.

Tercero.- La defensa de la acusada solicitaba del Magistrado- Presidente la propuesta de una batería de nuevos medios de prueba, de los cuales tres fueron admitidos por el Magistrado, que motivó el rechazo de los restantes con fundamento, en síntesis, bien en que no guardaban relación directa con los hechos que iban a ser enjuiciados por el Jurado, bien por tratarse de simples copias, o por falta de rigor en su contenido o por resultar carentes de acreditada autenticidad.

En esta alzada se reitera por la acusada la oportunidad de los medios de prueba que propone, cuya inadmisión, se razona, produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un procedimiento con todas las garantías y a un proceso con igualdad de armas.

En concreto, se pretende por la defensa de la acusada la admisión de una grabación donde puede verse al también acusado, Hugo, golpeando a una persona; una información relativa a una alergia nerviosa que los peritos de la acusada recogen en su informe sobre su salud mental; una conversación de whatsapp entre la acusada, Sra. Benita, y su cuñada Leticia, y un artículo periodístico, relacionado con el fallecimiento de una compañera de celda de la acusada, Benita.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la verdadera finalidad y sentido del trámite de cuestiones previas del artículo 36 LOTJ por lo que hace a la propuesta de nuevos medios de prueba.

En nuestro auto de 14 de enero de 2016 hacíamos expresa mención al ATSJ Andalucía núm. 21/2005, de 28 abril, que señalaba al respecto que:

" ...las cuestiones previas propiamente dichas se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 LECrim para el proceso ordinario, y por otro, con el turno de intervenciones previstas en el artículo 792.2 LECrim para el proceso abreviado. En todos los casos se trata de "despejar la vista", bien para impedir que sea inútil su celebración (supuestos de prescripción del delito o de cosa juzgada, por ejemplo), bien para evitar que se lleve a cabo de modo procesalmente incorrecto (supuestos de incompetencia del Tribunal o de inadecuación del proceso, por ejemplo), bien para procurar que en el Juicio oral se realice toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien con la finalidad de excluir la prueba ilegal (casos de impugnación de los medios de prueba propuestos por las partes). En cualquier caso, estas cuestiones no pueden ser de competencia del Jurado, por lo que se atribuyen a la competencia del Magistrado Presidente, que ha de pronunciarse sobre ellas, siempre a petición de parte, y antes de la constitución del Jurado. Esta es precisamente la razón de que, respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones, el artículo 36.2 de la LOTJ 5/1995 las denomine incidentes y se remita a lo previsto en los artículos 668 a 677 LECrim ."

Por lo tanto, sigue declarando la mencionada resolución que:

" ... si bien es cierto que, entre las cuestiones previas de que tratamos, aparece la relativa a la impugnación de los medios de prueba propuestos por las demás partes - artículo 36.1.e) LOTJ -, no lo es menos que esa impugnación no puede referirse a la inadmisibilidad de la...

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