SJPI nº 4 393/2020, 4 de Marzo de 2020, de Burgos

PonenteBEGOÑA HOCASAR SANZ
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
ECLIES:JPI:2020:3
Número de Recurso773/2018

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00393/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Modelo: N04390

N.I.G.: 09059 42 1 2018 0004886

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000773 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

DEMANDANTE D/ña. Angelina

Procurador/a Sr/a. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Abogado/a Sr/a. FUENSANTA CABRERA SALINAS

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S A

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a Sr/a. JESUS RIESCO MILLA

SENTENCIA Nº 393/2020

En Burgos a cuatro de marzo de dos mil veinte.

D.ª BEGOÑA HOCASAR SANZ Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, ha visto los autos de juicio ordinario número 773/2018 promovidos por Dª. Angelina representada por la Procuradora Dª. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARÍA y asistida por la Letrada Dª BEATRIZ MONASTERIO POZA en sustitución de la Letrada Dª. FUENSANTA CABRERA SALINAS; contra CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador D. FERNANDO SANTAMARÍA ALCALDE en sustitución de la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN SANTAMARÍA ALCALDE y asistida por la Letrada Dª NURIA LAVÍN PÉREZ en sustitución del Letrado D. JESÚS RIESCO MILLA sobre declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En fecha de 17 de julio de 2018 la Procuradora Dª. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARÍA, en nombre y representación de Dª. Angelina , presenta demanda de Juicio Ordinario frente a CAIXABANK, S.A. en la que tras alegar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó solicitando el dictado de una sentencia acorde a las peticiones contenidas en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto de 6 de julio de 2018 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada para que formulara su escrito de contestación, extremo que verifico en tiempo y forma, quedando las partes citadas para la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la cual se celebró con fecha 6 de mayo de 2019, a la que asistieron las partes debidamente asistidas y representadas, ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose por la parte actora la documental, dando por reproducida la aportada con la demanda, y la testifical; mientras que la parte demandada interesó la prueba documental, dando por reproducida la documental aportada por el escrito de contestación; siendo admitida la prueba y fijando como fecha del juicio el 6 de febrero de 2.020.

TERCERO.- La vista del juicio tuvo lugar en la fecha prevista, en la que se practicó la prueba admitida en su día, formulando las partes sus conclusiones y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la procedente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se formula demanda de Juicio Ordinario frente a CAIXABANK, S.A. solicitando se dicte sentencia por la que:

"1) Se declare la nulidad de la Cláusula relativa al IRPH - CAJAS -CECA, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre mi mandante y la entidad financiera.

2) Se condene a la entidad demanda a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario como sil a mencionad cláusula nunca se hubiera aplicado, para lo cual se hace una petición principal (letra a)), y una subsidiaria (letra b)), en la siguiente forma:

  1. Se condene a la demandada a recalcular las cuotas sin intereses, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH, quedando obligado el demandante a devolver únicamente el capital, manteniendo el préstamo hipotecario hasta su cancelación sin la devolución de intereses, o subsidiariamente,

  2. Se condene a la demandada a recalcular las cuotas como si el índice aplicado fuera el Euribor más el diferencial pactado, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH Cajas que será sustituido por el Euribor más diferencial pactado.

3) Se declare la nulidad de la Cláusula contenida en el préstamo hipotecario, sobre los gastos, condenando a la demandada a la devolución a mis representados de las cantidades satisfechas por dichos conceptos, conforme al criterio jurisprudencialmente fijado.

4) Se declare nulidad de la Cláusula Cuarta contenida en el préstamo hipotecario, sobre comisión de apertura, condenando a la demandada a la devolución a mis representados de las cantidades satisfechas por dicho concepto.

5) Se concede a la entidad demandada al pago de los intereses que procedan de las cantidades reintegradas.

6) Se condene finalmente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- La parte actora ejercita frente a la demandada una acción de nulidad de cláusulas por abusivas y acción acumulada de reclamación de cantidad. En concreto expone, en su demanda, que la demandante suscribió escritura de préstamo hipotecario en fecha 2 de agosto de 2005, ante la Notaria de Mirada de Ebro, Dª. Elena Gimeno Manzanos, con número 1179 de su Protocolo, en cuya virtud se constituía la Hipoteca a favor de CAIXABANK, S.A. sobre el inmueble titularidad de la actora, como garantía del préstamo concedido, por un principal de 149.000 €.

La actora interesa la nulidad de la cláusula que se refiere al índice de referencia IRPH, que señala:

"Pacto Tercero Bis. B.- Índice de Referencia Adoptado:

Es el "Tipo medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años de Cajas de Ahorros" que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado. (...)".

"Pacto Tercero Bis. C).- Índice de Referencia Sustitutivo:

(...) se adoptará como índice de Referencia el "Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro" (...)".

También solicita la nulidad de la cláusula Pacto 5º que establece los "Gastos a cargo de la parte acreditada", según la cual:

"Pacto Quinto.- Gastos a cargo de la parte acreditada.

La parte acreditada asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que esta escritura tenga acceso al citado Registro incluso los causados por cartas de pago, total o parcial de los créditos derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido registro, así como los honorarios de letrado y derechos de procurador, en caso de reclamación judicial con imposición de costas al deudor".

Y, por último, interesa la nulidad de la cláusula Pacto 4º apartado A), con la siguiente redacción:

  1. Comisión de apertura:

- Sobre la primera disposición, a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en este acto, que asciende a la cantidad de mil cuatrocientos noventa euros ( 1.490,00 €).

- Sobre el resto de disposiciones, a calcular sobre la parte de crédito de que se disponga en cada momento y a satisfacer en el momento en que tales disposiciones se realicen; cero enteros y setenta y cinco centésimas de otro entero ( 0,75%)."

La destacada cláusula que establece al tipo de referencia, según la parte actora, fue establecida unilateralmente por la entidad financiera; la demandante no fue informada de qué es el IRPH, cómo se configura, su evolución histórica siempre por encima del Euribor; la firma del contrato vino precedida únicamente de unas explicaciones verbales por parte de la entidad demandada, pero en ningún momento les dieron información sobre otros tipos de préstamo caso de existir, o advertencia de que, por el concreto perfil del cliente, no se le ofertan las mismas, ni folleto informativo alguno; las conversaciones giraron en torno al capital prestado, los plazos de devolución y al importe de las cuotas mensuales resultante por amortización e intereses, sin que se hablara, negociara o permitiera a la demandante pronunciamiento alguno en relación a otros extremos del contrato a firmar; nadie explicó a la actora, de manera clara y transparente, el funcionamiento e incidencia en el préstamo hipotecario de la cláusula IRPH, ni mucho menos se les informó de la trascendencia de la misma, ni se realizó ninguna simulación de los diversos y probables escenarios que se producirían en el caso de la firma del préstamo; siendo que la inclusión del índice IRPH Conjunto de Entidades, en vez del Euribor, está difuminada en un complejo contrato, cuya redacción hace totalmente ilocalizable dicha cláusula para un consumidor medio que accede al préstamo con garantía hipotecaria; y desde la entidad financiera nadie advirtió al cliente de su derecho a examinar la escritura pública durante los tres días anteriores al otorgamiento. Con respecto a la cláusula que impone los gastos a la parte prestataria, además indicar que de la redacción de esta cláusula, y del resto de la escritura, se desprende que nos encontramos ante un contrato de adhesión, puesto que en ningún caso las cláusulas contenidas en la escritura fueron negociadas por mi mandante, sino que fueron redactadas íntegramente por la entidad bancaria, que ostenta en la relación jurídica que nos ocupa una situación predominante con respecto a la parte prestataria que actúa como consumidor. Y, por lo que respecta a los gastos de formalización de la hipoteca, la actora vino obligada a la aceptación de las condiciones impuestas por la entidad, en un articulado extenso y difícil de entender e incomprensible para quien no tiene conocimientos de banca o finanzas, salvo los mínimos indispensables. Además, reclama a la demandada la restitución de las cantidades indebidamente cobradas con los intereses legales desde la fecha de cada indebido...

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