STSJ Comunidad de Madrid 481/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:14051 |
Número de Recurso | 497/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 481/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0022718
Procedimiento Ordinario 497/2018
Demandante: EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 481 / 2019
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D.CARLOS VIEITES PÉREZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
-
CARLOS VIEITES PEREZ
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a 27 de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso 497/2018 interpuesto por la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID SA. Contra resolución del TEAR de 15 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/09221/2015 interpuesta contra liquidaciones relativas al Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD por importe de 15.667,59 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No se recibió el pleito a prueba y se dio traslado de conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 26 de noviembre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 15 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/09221/2015 interpuesta contra liquidaciones relativas al Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD por importe de 15.667,59 euros.
La resolución recurrida considera que se da el supuesto contenido en el artículo 31 del TR del ITPAJD, que en concreto y en relación con la cuota tributaria establece:
"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma."
Entiende la Administración que se está ante una primera copia de escritura pública que se refiere a cosa valuable y que se trata de contrato inscribible pues la trasmisión de bienes inmuebles es inscribible en el Registro de la Propiedad.
Argumenta el demandante en su escrito de demanda que la interpretación de acto o contrato está restringido a mutaciones o modificaciones de las facultades del derecho de dominio o de un derecho real pero que supongan una verdadera transmisión por lo que la segregación de fincas no implica un contrato que se someta a tributación y su objeto no es cosa valuable y en todo caso sería ilegal el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto.
Mediante escritura pública de agrupación instrumental, segregación y adjudicación formalizada en fecha 28 de diciembre de 2010 ante el Notario de Madrid, Da. Ana López-Monís Gallego, con número 2.434 de orden de su protocolo, la recurrente y el Instituto de la Vivienda de Madrid procedieron a:
-
agrupar (a) la finca número 32393, inscrita en el Registro de la Propiedad de Rivas-Vaciamadrid al Libro 488, Tomo 1990, Folio 93, titularidad del Instituto de la Vivienda de Madrid y con un valor de 3.442.152,52 euros y (b) la finca número 32481, inscrita en el Registro de la Propiedad de Rivas-Vaciamadrid al Libro 490, Tomo 1998, Folio 132, titularidad de la recurrente y con un valor de 1.344.463,38 euros, para dar lugar a una nueva y única finca independiente.
-
en la misma escritura pública las comparecientes segregan esta última finca resultado de la agrupación en dos parcelas que pasan a formar dos fincas nuevas e independientes:
(a) la parcela RC-6-SGR con un valor de 3.442.152,52 euros y
(b) la parcela RC‹110-14-SRG con un valor de 1.344.463,38 euros.
-
Finalmente, en la misma escritura pública las comparecientes se adjudican las dos parcelas segregadas: la parcela RC-6-SGR al Instituto de la Vivienda de Madrid y la parcela RC‹110-14-SRG a la recurrente.
Se presenta Autoliquidación de 31 de marzo de 2011.
En las autoliquidaciones se considera que las 2 operaciones están EXENTAS. Por lo tanto consideraba que las operaciones estaban sujetas pero exentas del ITP y AJD.
Se hace una Propuesta de Liquidación de 26 de mayo de 2014, en la que resulta un total a ingresar de 15.667,59€. En la motivación se señala que la consideración de la operación como exenta es improcedente. Se considera que el Hecho Imponible está sujeto al impuesto de acuerdo con el artículo 28 RDL 1/1993 de 24 de septiembre, y que tributa al 1% ( art. 31). No se considera no exento por no estar entre los supuestos previstos en el artículo 45 del RDL 1/1993 ni en el artículo 85 del RD 828/1995 de 29 de mayo.
Se presenta Alegaciones el 12/6/2014, en la que el recurrente a diferencia de lo señalado en su autoliquidación considera, no ya que la operación esté exenta, sino que ni siquiera está sujeta. En síntesis señala que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 31.2 del Texto Refundido, "en el caso de la segregación de fincas no existe contrato, y por tanto no es una operación que esté sujeta al impuesto", añadiendo que "en la escritura de segregación delincas no existe acto o contrato ,y además su objeto no es cosa evaluable, en el sentido de movimiento de valor, por lo que en el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto de 1995 (.) se tiene que declarar ilegal, pues es contrario al artículo 31.2 del Texto Refundido"
Se realiza la Liquidación Provisional (L012014101867) se fija las mismas cantidades que en la propuesta, resultando un total a ingresar de 15.667,59€.
la demandante en su escrito de demanda afirma que la única cuestión controvertida en este supuesto es si el acto de segregación de terrenos se tiene que considerar un acto o contrato sometido a la cuota proporcional de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales" Actos Jurídicos Documentados.
Y así se va a analizar el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales" Actos Jurídicos Documentados, y en concreto, en primer lugar, los términos acto o contrato, para a continuación analizar el término cantidad o cosa evaluable, y acabar de aplicando estos comentarios al acto de segregación".
La parte recurrente realiza una extensa disquisición sobre la naturaleza de tales actos acudiendo a los antecedentes históricos y doctrina comparada, francesa y alemana. Se basa en una interpretación histórica de las normas remontándose a la Ley que regula el Impuesto del Timbre de 31 de diciembre de 1981, así como a la Ley de 1932, y a la comparación de nuestra...
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