STSJ Comunidad de Madrid 8/2020, 15 de Enero de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:80
Número de Recurso260/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2020
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

0Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0168288

Procedimiento Recurso de Apelación 260/2019 (Asunto Penal 366/2019)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ

Apelado: D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 8/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: D./Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 2081/2019, sentencia de fecha 04/07/19, en la que se declara probados los siguiente hechos:

"Durante tiempo indeterminado, que al menos incluye los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, Leoncio, desde la vivienda sita en el número NUM000, de la CALLE000 de Madrid, se dedicó a la venta de cocaína y heroína a toxicómanos y pequeños consumidores. Dichas sustancias, cuya pureza era rebajada en dicho inmueble con diversas sustancias de corte (paracetamol, lactosa, ácidos grasos, cafeína y fenacetina), también podían ser consumidas en dicho local por los compradores.

Tras las vigilancias realizadas durante dichos meses y la intervención de papelinas con cocaína y heroína a supuestos compradores, se acordó la entrada y registro en dicha vivienda con el siguiente resultado: en el interior de la vivienda se encontraban Leoncio, que fue el que abrió la puerta a la Comisión Judicial, Luis, que estaba tumbado en una cama en el sótano, y dos personas que consumían sustancia estupefaciente en una habitación ubicada también en el sótano. En poder de estas, Teodora y Trinidad, se hallaron dos envoltorios con sustancia en polvo de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,06 gramos y 0,08 gramos y una pureza media del 50,32 %, con un valor en el mercado clandestino de 17,13 €.

En una zona habilitada como cocina sita también en la planta inferior se hallaron los siguientes efectos:

.-dos bolsas transparentes con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso conjunto de 3,19 grs y una pureza en cocaína de 50,32%. Esta sustancia habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 397,10 euros.

.-una bolsa transparente con sustancia pulverulenta de color blanco con peso de 443,170 gramos, que debidamente analizada resultó contener lactosa

.-una bolsa transparente con sustancia amarillenta con peso de 121,830 gramos que debidamente analizada resulto ser cafeína

.-una bolsa transparente con sustancia rosácea de 30,058 gramos de peso que resultó contener una mezcla de cafeína y paracetamol

una bolsa transparente con sustancia blanca con un peso de 21,362 gramos que resultó ser fenacetina

.-una bolsa transparente conteniendo sustancia de color marrón con un peso de 37,503 gramos que resultaron ser ácidos grasos.

.-una bolsa verde con 34 papelinas que contenían heroína. De estas 34 papelinas 24 de ellas fueron analizadas por el Instituto nacional de Toxicología conforme a cuyo análisis, presentaban una pureza media del 8,2% y los pesos que se indican en la tabla siguiente. Las diez restantes han sido analizadas por la por la Comisaría General de Policía Científica que no ha informado sobre pureza.

Estas sustancias habrían alcanzado en el mercado clandestino un valor de 154,19 euros en venta por dosis.

En el piso superior se halló:

.-una bolsa verde conteniendo 9 papelinas con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína. De estas papelinas cinco de ellas fueron analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología que ha detectado una pureza del 8,2 %. Las cuatro restantes fueron analizadas por la Comisaría general de Policía Científica que no ha informado sobre su pureza:

Estas sustancias habrían alcanzado en el mercado clandestino un valor de 30,39 euros en yeta por dosis

.-una bolsa blanca conteniendo 30 papelinas, con sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína. De estas papelinas veinte de ellas fueron analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología y otras diez por la Comisaría General de Policía Científica con el resultado que sigue en cuanto peso y pureza media:

Estas sustancias habrían alcanzado en el mercado clandestino un valor de 502,89 euros en venta por dosis.

.-una bolsita transparente con dos papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,12 grs y una pureza del 50,32 % -una de ellas- y heroína con un peso de 0,08 grs y una pureza que no consta (la otra). La primera habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 14,94 euros.

Toda la sustancia incautada estaba destinada al tráfico por Leoncio.

No ha resultado probado que Luis o Anibal tuvieran relación con la actividad desarrollada en dicha vivienda. Tampoco se ha acreditado que en el inmueble sito en la CALLE001 NUM001 se vendieran sustancias estupefacientes."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debemos condenar y condenamos a Leoncio corno criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOS MIL EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE DOS MESES EN CASO DE IMPAGO, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al abono de la TERCERA PARTE de las COSTAS causadas.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis y a Anibal del delito por el que fueron acusados, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Leoncio, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en Diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 14/01/2020, deliberación concluida el día 15/01/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Leoncio como autor de un delito contra la salud pública, en los términos ya dichos, y absolvió a otros dos acusados, resolución frente a la que se alza aquél articulando su desacuerdo mediante varios motivos de los que el segundo tiene por rúbrica " error en la valoración de la prueba " y en su desarrollo, además de negar existan elementos probatorios soporte de la condena, subraya la insuficiencia del razonamiento judicial, en tanto se limita el tribunal a quo a mencionar como fuente de su conocimiento las declaraciones realizadas en el juicio oral, los hallazgos de sustancia estupefaciente en el registro domiciliario efectuado y las vigilancias policiales, más una referencia a la falta de recursos económicos del acusado y al dato de que no es consumidor de dichas sustancias, sin especificar la sala sentenciadora qué prueba documental o testifical avala su conclusión fáctica, ni el razonamiento deductivo correspondiente, como tampoco valora la declaración prestada por el reo explicando su presencia en la susodicha vivienda y otros pormenores exculpatorios sobre los que nada dice la resolución, generando con todo ello indefensión.

Independientemente el disconforme denuncia vulneración del artículo 18.2 de la Constitución española, por la forma en que fue obtenida la orden de entrada y registro e insuficiente motivación del auto dictado al efecto, quebranto del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española, e indebida graduación de la pena impuesta, falta de motivación y vulneración del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal.

SEGUNDO

Sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: " ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca...

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