ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:2369A
Número de Recurso20371/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20371/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20371/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2019 tiene entrada vía Lexnet en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación López Fernández, en nombre y representación del condenado Don Maximino, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme, por conformidad, núm. 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada) que condenó al hoy solicitante de revisión como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra el patrimonio y otro contra el orden público, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Dieciséis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, por el primero; y

  2. Cuatro meses de multa a 6 euros/día, con la legal responsabilidad personal para el caso de impago, por el segundo; se le impone el pago de las costas procesales;

Y en concepto de responsabilidad civil indemnización indemnización: a Onesimo en la cuantía en la que se tasen los daños causados en su propiedad así como en aquella en la que sean valorados los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades ambas a fijar en ejecución de sentencia; a Fermina en la cuantía en la que se tasen los daños causados en su propiedad, así como en aquella en la que sean valorados los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades ambas a fijar en ejecución de sentencia; al Policía Local núm. 2627 en la cuantía de 100 euros por las lesiones causadas y al SAS por los gastos de asistencia facultativa generados, éstos a fijar en ejecución de sentencia; al Policía Local núm. 12434 en la cuantía de 100 euros por las lesiones causadas y al SAS por los gastos de asistencia facultativa generados, éstos a fijar en ejecución de sentencia.

Suspendiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad por cinco años.

SEGUNDO

La representación de Don Maximino presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base implícitamente al art. 954.1º. d) de la LECrim. << 1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.>>

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 24 de enero de 2020, informando favorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2020 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julián Sánchez Melgar, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2019 tiene entrada vía Lexnet en el Registro General de este Alto Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación López Fernández, en nombre y representación del condenado Don Maximino, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme, por conformidad, núm. 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada).

Solicita el recurrente autorización para recurrir en revisión en base implícitamente al art. 954.1.d) de la LECrim. : «1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.»

SEGUNDO.- Don Maximino fue condenado por Sentencia firme, por conformidad, núm. 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada) como autor criminalmente responsable de un delito continuado contra el patrimonio y otro contra el orden público, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Dieciséis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, por el primero; y

  2. Cuatro meses de multa a 6 euros/día, con la legal responsabilidad personal para el caso de impago, por el segundo; se le impone el pago de las costas procesales;

Y en concepto de responsabilidad civil indemnización indemnización: a Onesimo en la cuantía en la que se tasen los daños causados en su propiedad así como en aquella en la que sean valorados los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades ambas a fijar en ejecución de sentencia; a Fermina en la cuantía en la que se tasen los daños causados en su propiedad, así como en aquella en la que sean valorados los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades ambas a fijar en ejecución de sentencia; al Policía Local núm. 2627 en la cuantía de 100 euros por las lesiones causadas y al SAS por los gastos de asistencia facultativa generados, éstos a fijar en ejecución de sentencia; al Policía Local núm. 12434 en la cuantía de 100 euros por las lesiones causadas y al SAS por los gastos de asistencia facultativa generados, éstos a fijar en ejecución de sentencia.

Suspendiéndose la ejecución de la pena privativa de libertad por cinco años.

Se pretende la revisión de la citada resolución condenatoria por el conocimiento sobrevenido de un hecho o elemento de prueba que, de haber sido conocido en el momento de dictarse Sentencia hoy recurrida, hubiera determinado su absolución; ya que la causa autorizante de la revisión deriva de la errónea identificación del condenado, a consecuencia de la suplantación de identidad de la persona que fue detenida, que proporcionó los datos de identidad de su hermano en su lugar de los suyos, siguiéndose por tanto contra el primero las consecuencias de una sentencia condenatoria derivada de la conformidad, suplantación de identidad que luego ha resultado probada por un informe pericial dactiloscópico posterior.

TERCERO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme «Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.».

En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal -pues no forma parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente y con fehaciencia y autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la apreciación inmediata por el tribunal o sujetas a una valoración de su contenido probatorio. (En el mismo sentido Auto de 7 de febrero de 2019).

CUARTO.- Por tanto, aplicando la doctrina anterior seguida por esta Sala, en el caso que ahora nos ocupa, el hecho designado por el recurrente, reúne todos los requisitos establecidos por la LECrim. para que pueda se pueda autorizar la interposición del Recurso de Revisión.

1) Es un hecho del que se ha tenido conocimiento con posterioridad a la firmeza de la Sentencia.

2) Es un hecho que va dirigido a proteger la presunción de inocencia del recurrente.

Por tanto, ninguna duda puede existir de que se trata de un hecho, el alegado, que tiene una entidad bastante para determinar la admisibilidad del recurso de revisión, conforme al informe del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede autorizar la interposición del recurso de revisión solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

HA LUGARa AUTORIZAR a Don Maximino interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme núm. 152/2015, de 19 de octubre de 2015 del Juzgado Mixto núm. 1 de Motril (Granada)

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial procedente, y a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Susana Polo García

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