ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2371A
Número de Recurso3828/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3828/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3828/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosana presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 168/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 311/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Mercedes Márquez Cabal, en representación de D.ª Rosana, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017 del procurador D. Juan Suárez Poncela, en representación de D. Daniel, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 31 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 29 de enero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de deslinde, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del art 384 CC, porque la sentencia ha obviado que existe una perfecta delimitación entre las dos fincas, y al no existir confusión no procede la acción de deslinde. Acredita el interés casacional con cita de las SSTS 26 de junio de 2003 y 14 de mayo de 2010.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, el primero al amparo del art 469.1.4.º LEC, por infracción del art 24 CE por error patente, en la valoración de la prueba documental. El motivo segundo, al amparo del art 469.1.4.º LEC, por error patente, sobre el informe pericial. Y el motivo tercero, al amparo del art 469.1.4.º LEC por infracción del art 24 CE, por vulneración del principio de inmediación y libre valoración de la prueba arts. 137, 289, 348 LEC en relación con el art 24.1 CE.

TERCERO

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC), porque el recurso se basa en que las fincas en litigio se encuentran perfectamente delimitadas, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los linderos, son efectivamente confusos, y concluye estimando en parte el recurso de la parte demandante, conclusión a la que llega por tener por acreditado que ambas fincas tienen la misma procedencia, que la colocación del llamado "pastor metálico", no delimita la finca sino que es un acto unilateral que obedece a la diferencia de cultivo entre las dos fincas "Llosa", y la constatación de actos propios del ahora demandante, por lo que concluye la sentencia recurrida, que procede estimar en parte el recurso, concediendo menor extensión de la solicitada, en base a esas circunstancias probadas, que conforman la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rosana, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 168/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 311/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Gijón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR