ATS, 11 de Marzo de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:2367A |
Número de Recurso | 3516/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3516/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3516/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de Eva María presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 257/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 419/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador Jorge Deleito García en nombre y representación de Eva María, en calidad de parte recurrente, y el procurador Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal sobre nulidad de la cláusula contractual reguladora de la compensación por riesgo de tipo de interés.
El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en dos motivos, cuyo encabezamiento se extracta.
"MOTIVO PRIMERO: Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y Arts. 5 y 7 LCGC y jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida no confiere eficacia invalidante a la pretensión de nulidad de la cláusula décimo novena del contrato de préstamo hipotecario de 9 Mayo de 2011 (...) por existir error en el consentimiento de mi representada".
"MOTIVO SEGUNDO: Infracción de los arts. 3.1, 1.4, 1.6, 3.2, 4.1, 1255, 6.3, 6.4, 7.1, 7.2, 1281 y 1288 del Código Civil y la Circular n.º 5/2012 de 27 de junio (BOE de 6 de julio) del Banco de España, y jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida interpreta y aplica incorrectamente la Ley 41/2007 por la que se modificó la Ley 2/1981 y en base a dicha aplicación, no confiere eficacia invalidante a la pretensión de nulidad contractual de la cláusula décimo novena del contrato de préstamo suscrito (...)".
A la vista de su planteamiento, el escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, no se puede admitir por las siguientes razones.
El motivo primero incumple los requisitos legales de formulación ( art. 483.2.2.ª LEC) en la medida en que su planteamiento acumula infracciones legales diferentes, al denunciar la infracción de las normas reguladoras del error en el consentimiento junto con preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, referidos a los requisitos para la valida incorporación de las cláusulas que conforman una acción judicial autónoma de validez de las mismas. Además, su planteamiento se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la doctrina del error en el consentimiento, cuya consecuencia sería la nulidad total del contrato y no la nulidad parcial de una cláusula.
La misma razón de inadmisión es de aplicación al motivo segundo. En su encabezamiento se acumulan preceptos referidos a la nulidad radical por incumplimiento de normas imperativas, con preceptos sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos y reglas de interpretación de contratos, además del contexto interpretativo de la realidad social y las normas sobre el valor vinculante de la jurisprudencia.
Esta sala (sentencia 151/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas) ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).
Es doctrina unánime de esta sala la necesidad de que se individualice el problema jurídico que se pretende combatir para dar una respuesta casacional adecuada. Por otro lado la jurisprudencia que se cita, referida genéricamente a supuestos de nulidad radical diversos, tampoco sirve para cumplir el presupuesto del interés casacional al referirse a supuestos con circunstancias diferentes al problema que se pretende plantear.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Eva María contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 257/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 419/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.