ATS, 11 de Marzo de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:2366A |
Número de Recurso | 4626/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4626/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE EN GIJÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4626/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Guillermo, Salome, Herminio y Socorro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 452/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 858/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Guillermo, Salome, Herminio y Socorro, en calidad de parte recurrente y el procurador Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de Caja Rural de Gijón S. Coop. Astur de Crédito, en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la admisión del recurso. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo por no superar el control de incorporación.
El escrito de interposición denuncia la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala y a la jurisprudencia de otras audiencias, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la válida incorporación de la cláusula.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite porque incumple los requisitos legales por su falta de claridad que impide una respuesta adecuada al problema casacional. En el escrito de interposición no se denuncian infracciones legales, sobre las que se haya de dar una respuesta casacional, sino sigue un desarrollo alegatorio, incompatible con una adecuada técnica casacional ( artículo 483.2º.2.ª LEC).
La sentencia 518/2018 de 20 de septiembre, aplicable al caso, establece:
"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como una reproducción de lo resuelto en la primera instancia, cuando favorezca al recurrente, o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.
Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de alguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.
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- Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 293/2018, de 22 de mayo, entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio, afirmamos:
"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".
-
- Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".
En cualquier caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa. Esta resolución declara, en orden al cumplimiento del control de incorporación que fue la acción ejercitada en la demanda, que la cláusula está redactada en términos claros, sencillos y comprensibles y el préstamo, en sus condiciones esenciales, fue leído por el notario. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrida, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin imposición de las costas al no haber realizado alegaciones la parte recurrida y con pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Guillermo, Salome, Herminio y Socorro contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 452/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 858/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.
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) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.