ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2360A
Número de Recurso4809/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4809/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4809/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 682/2016, dimanante del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales n.º 19/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

El procurador D. Roberto Muñiz Solís se personó en nombre y representación de D. Victorino en concepto de recurrente. El procurador D. José Noguera Chaparro presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Milagrosa en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, seguido en atención a la materia. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandante, apelante por el cauce correcto.

El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1364 CC, en cuanto el ingreso en cuenta ganancial no convierte los bienes privativos en gananciales, se citan sentencias de la sala y de diferentes Audiencias Provinciales.

El segundo se funda en la infracción del art. 1364 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Asturias y otras Audiencias Provinciales que lo interpretan. Se alega que el dinero privativo ingresado en la cuenta ganancial no adquiere el carácter ganancial por no hacer una reserva expresa de que tal dinero es privativo.

El tercero se funda en la infracción del art. 1362 CC en relación con los arts. 500 y 528 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Asturias y otras Audiencias. Se plantea que el pago de las cuotas de comunidad de la vivienda que constituye el domicilio conyugal corre a cargo de la sociedad de gananciales.

El cuarto se funda en la infracción del art. 1346.7 CC al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a las joyas adquiridas con fondos gananciales que no se incluyen en el inventario por considerarlas como objetos personales

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) No se justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre el cumplimiento de este requisito, esta sala ha reiterado numerosas resoluciones, entre otras, en la STS de Pleno de 21 de diciembre de 2015, Rec. 2459/2013, en cuanto que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

Requisitos que no se cumplen por el recurrente que se limita a citar numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

(ii) En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se elude la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que parte de las siguientes premisas:

  1. Ha existido una voluntad presunta de atribuir al dinero el carácter ganancial, esto es, la presunción de ganancialidad puede ser destruida mediante prueba cumplida, lo que no ha tenido lugar en el presente caso y, además, la Audiencia sostiene también en cuanto a la pretensión formulada por el recurrente que no se ha acreditado que los importes que reclama frente a la sociedad de gananciales se hubiesen aportado al patrimonio ganancial

  2. La Audiencia diferencia entre los gastos de comunidad de la vivienda que fue domicilio conyugal, gastos que son imputables al patrimonio ganancial, y los gastos soportados por la sociedad de gananciales que corresponden sufragarlos con dinero privativo del recurrente.

  3. En cuanto a las joyas no se ha acreditado que tengan un extraordinario valor, por lo que se considera que son objeto de uso personal.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas ya que debe tenerse en cuenta que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

En consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente, que desconoce los hechos que sirven de fundamento a la Audiencia, pues no dice que el dinero privativo se convierta en ganancial sino que concluye que en el presente caso se estima que hubo una voluntad presunta de atribuir al dinero privativo carácter ganancial, presunción que no ha sido destruida mediante prueba cumplida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 7 de febrero de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso y cita la sentencia de 29 de mayo de 2019, Rec. 3532/2016, que no contempla el mismo supuesto de hecho que el que se plantea en los dos primeros motivos de su recurso de casación.

En definitiva, el recurrente plantea que la Audiencia al resolver el recurso altera la causa de pedir pues no se solicitaba la inclusión del dinero de la venta del bien privativo como una partida a favor del recurrente, sino la exclusión de las partidas que reconocía la sentencia de primera instancia, cuestión que no cabe atacar en casación porque excede de su ámbito al tener naturaleza procesal y en todo caso se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que parte de la presunción de ganancialidad del art. 1355 CC que no combate.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación n.º 682/2016, dimanante del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales n.º 19/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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