ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2336A
Número de Recurso309/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 309/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 309/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarios S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de la entidad Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarios S.L., envió escrito a esta sala, 18 de enero de 2018, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado el 24 de enero de 2018 la procuradora D.ª Cristina Jordá Díaz se personaba en nombre y representación de la entidad Care Ren S.L., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 12 de febrero de 2020, la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por escrito enviado el 13 de mayo de 2020 la parte recurrida formula alegaciones mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la entidad demandada, también apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de compraventa. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que utiliza el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1275 y 1276 CC al existir causa cierta y lícita conforme al art. 1261.3.º CC, en relación con los arts. 1445 y 1450 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita relativa a los criterios para la existencia de causa cierta en contratos bilaterales onerosos y la prueba necesaria para su acreditación. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya negado la existencia de causa cierta y lícita en el contrato de compraventa de autos pese a no existir prueba alguna que permita concluir que el destino del dinero pagado por la entidad Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarias, acreditado en escritura de fecha 13 de agosto de 2013, tuviese un objetivo distinto que el de la compraventa de los apartamentos escriturados a la demandada. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1727.1.º y 1720 CC, en relación con los arts. 1275 y 1276 CC al existir causa cierta y lícita conforme al art. 1261.3.º CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita relativa a los criterios para la existencia de causa cierta en contratos bilaterales onerosos y los efectos para el adquirente del desvío del precio entregado al mandatario para el mandante. Argumenta en el desarrollo que las transferencias de dinero entre Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarios S.L. y el Sr. Constancio, como mandatario, son reales y fueron efectuadas con el objetivo de adquirir los apartamentos y si en el camino, se cambió de finalidad, ello afecta a las relaciones entre mandatario y mandante, ajenas a la voluntad y conocimiento de la compradora, por lo que no puede prosperar la acción de nulidad porque el contrato de 13 de agosto de 2013 tiene causa cierta y lícita y existe prueba del pago del precio abonado. Alega que el supuesto cambio de destino de los importes económicos abonados por la entidad Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarios a D. Constancio no pueden perjudicar a la primera. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1277 párrafo 2.º CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala contenida en las sentencias que cita relativas a la ratificación tácita del mandato. En el desarrollo sostiene que ha habido ratificación tácita del contrato al cobrar y hacer suyas el mandante desde el 13 de mayo de 2013 las cantidades abonadas como precio, sin que haya realizado acto alguno dirigido a la devolución de lo cobrado, por lo que ya no puede ejercitar la acción de nulidad que insta. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1450 CC en relación con el art. 1445 CC y la oposición a la doctrina de esta sala en relación al impago del precio y su distinción con la carencia de precio. En el desarrollo argumenta que en el contrato de compraventa litigioso se dan todos los elementos esenciales de los contratos, el precio está determinado y el contrato goza de causa onerosa, por lo que las sentencias de instancia se equivocan al sancionar con la nulidad absoluta el mismo ante la falta de pago del precio, cuando lo cierto es que el pago se produjo por parte de la entidad Del Paso Promociones e Inversiones Inmobiliarios al mandatario y si este le dio otro destino al dinero recibido, daría lugar a una acción de resolución o cumplimiento del contrato pero nunca a su nulidad por falta de causa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene la entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el presente caso existe causa cierta y lícita en el contrato de compraventa de autos, estando acreditado el pago del precio, sin que exista prueba alguna que permita concluir que el destino del dinero pagado por la entidad Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarias, tuviese un objetivo distinto que el de la compraventa de los apartamentos escriturados a la demandada, que las transferencias de dinero entre Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarios S.L. y el Sr. Constancio, como mandatario, son reales y fueron efectuadas con el objetivo de adquirir los apartamentos y si en el camino, se cambió de finalidad y se dio un destino distinto a los importes económicos abonados por la entidad Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarios a D. Constancio no pueden perjudicar a la primera, que ha habido ratificación tácita del contrato al cobrar y hacer suyas el mandante desde el 13 de mayo de 2013 las cantidades abonadas como precio, sin que haya realizado acto alguno dirigido a la devolución de lo cobrado, por lo que ya no puede ejercitar la acción de nulidad alguna, máxime cuando en el contrato de compraventa litigioso se dan todos los elementos esenciales de los contratos, el precio está determinado y el contrato goza de causa onerosa, por lo que las sentencias de instancia se equivocan al sancionar con la nulidad absoluta el mismo ante la falta de pago del precio, cuando lo cierto es que el pago se produjo por parte de la entidad Del Paso Promociones e Inversiones Inmobiliarios al mandatario y si este le dio otro destino al dinero recibido, daría lugar a una acción de resolución o cumplimiento del contrato pero nunca a su nulidad por falta de causa.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, la vinculación existente entre el mandatario y la demandada, ahora recurrente, dada su implicación en la sociedad recurrente, lo que impide considerar tercero de buena fe a esta última o negar que conocía los términos del mandato, habiendo creado la apariencia de una compraventa carente de causa, con la evidente intención de lucrarse a costa de la vendedora al pactarse en la compraventa un precio por los once apartamentos muy inferior a su valor y simular una serie de pagos; segundo, que el precio no se ha abonado, creando los intervinientes en la escritura pública una ficción de pagos aplicando cantidades que responden a otros fines y reteniendo otras para supuestos distintos de los que integraban las instrucciones del mandante, por más que el notario autorizante diera fe de las cantidades supuestamente abonadas e incorporara a la escritura los certificados bancarios que se le aportaron, ya que no acreditan que efectivamente hayan idos destinados al pago del precio de la compraventa. Por tanto, no habiendo quedado acreditado el pago del precio de la compraventa por la parte recurrente, la ausencia de causa del contrato determina su nulidad radical o de pleno derecho e impide su confirmación.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este está condicionada a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Del Paso Inversiones y Promociones Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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